Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002620

ASUNTO : SP11-P-2008-002620

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BEN A.S.R..

• IMPUTADO: J.A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula identidad N° V-17.493.711, nacido en fecha 29 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.S.M. (v) y de C.A.G. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7712771, domiciliado en el Barrio Bolivia, vía Principal que conduce del Pórtico la Vega, casa sin número, como a media cuadra de un taller de latonería y pintura, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.R.F.

• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de julio de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se apersonaron a un sitio donde ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de cuatro (04) personas lesionadas; tratándose de una avenida de una avenida con dos canales de circulación, en el cual se observa cinco vehículos involucrados, los cuales circulaban en el mismo sentido; quedando identificadote la siguiente manera: Conductor N° 1 R.B.M., conductor N° 2 C.O.G.C., conductor N° 3 J.A.S.G., conductor N° 4 L.A.J.N., Conductor N° 5 L.A.C.R.; destacándose que el conductor N° 3, para el momento del accidente, conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas.

  1. - Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 042/08, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del sitio de los hechos.

  2. - C.M., evolución médica del señor J.S., el cual fue traído por oficiales de la Guardia, quien presenta aliento etílico.

    DE LA AUDIENCIA

    Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado J.A.S.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el imputado J.A.S.G., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Le cedo el derecho palabra a mi defensora, es todo”.

    La Defensora Pública, abogada L.R.F., expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si califica o no la aprehensión de mi defendido en Flagrancia, igualmente mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país; por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere a su parecer; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

    DE LA APREHENSIÓN

    La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    En el caso in examine, se observa que en fecha 19 de julio de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se apersonaron a un sitio donde ocurrió el hecho, pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de cuatro (04) personas lesionadas, el hecho ocurrió aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, de esta misma fecha, procedieron a resguardar el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, elaboraron el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final en que quedaron los vehículos, tratándose de una avenida de una avenida con dos canales de circulación, en el cual se observa cinco vehículos involucrados, los cuales circulaban en el mismo sentido; quedando identificadote la siguiente manera: Conductor N° 1 R.B.M., conductor N° 2 C.O.G.C., conductor N° 3 J.A.S.G., conductor N° 4 L.A.J.N., Conductor N° 5 L.A.C.R.; destacándose que el conductor N° 3, para el momento del accidente, conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas, por lo que fue puesto a ordenes de la fiscalía de guardia.

    Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 042-08, suscrita por los funcionarios E.H.U. y J.H.R.M., adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, de fecha 19 de julio del 2008, corriente a los folios cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06 y 07) de las actuaciones, del croquis del accidente, de fecha 19 de julio del 2008, suscrito por el funcionarios E.H.U., inserto al folio ocho (08), de la planilla de revisión mecánica y condiciones del vehículo, de fecha 19 de julio del 2008, del vehículo Placas: TA-196-820, marca CHEVROLET, modelo SG12524, año 2008, color NEGRO, Serial de Carrocería, LX8PCJR008DOO131, Serial de motor 156FM1281004734, suscrita por el funcionario E.H.U., corriente al folio diecisiete (17), de los oficios mediante los cuales se remite a los lesionados de la presente causa R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que sean evaluados por el médico forense, y finalmente de las constancias médicas insertas de los folios 26 al 28 de las presentes actuaciones. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.S.G., se subsume en la disposición legal del 413 en concordancia con el 420 del Código Penal que sanciona las LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda que dicho ciudadano se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultaron heridos los ciudadanos R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.A.S.G., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

    De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

    Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

    Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

    De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

    Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

    En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado J.A.S.G., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano J.A.S.G., es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, con arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente, el acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 042-08, suscrita por los funcionarios E.H.U. y J.H.R.M., adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, de fecha 19 de julio del 2008, corriente a los folios cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06 y 07) de las actuaciones, el croquis del accidente, de fecha 19 de julio del 2008, suscrito por el funcionarios E.H.U., inserto al folio ocho (08), la planilla de revisión mecánica y condiciones del vehículo, de fecha 19 de julio del 2008, del vehículo Placas: TA-196-820, marca CHEVROLET, modelo SG12524, año 2008, color NEGRO, Serial de Carrocería, LX8PCJR008DOO131, Serial de motor 156FM1281004734, suscrita por el funcionario E.H.U., corriente al folio diecisiete (17), los oficios mediante los cuales se remite a los lesionados de la presente causa R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que sean evaluados por el médico forense, y finalmente las constancias médicas insertas de los folios 26 al 28 ambos inclusive de las presentes actuaciones, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.A.S.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones:

  3. - Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.

  4. - Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización por escrito dada por este tribunal.

  5. - Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas,

  6. - Prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa sin perjuicio del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 5,6. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula identidad N° V-17.493.711, nacido en fecha 29 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.S.M. (v) y de C.A.G. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7712771, domiciliado en el Barrio Bolivia, vía Principal que conduce del Pórtico la Vega, casa sin número, como a media cuadra de un taller de latonería y pintura, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula identidad N° V-17.493.711, nacido en fecha 29 de mayo de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.S.M. (v) y de C.A.G. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7712771, domiciliado en el Barrio Bolivia, vía Principal que conduce del Pórtico la Vega, casa sin número, como a media cuadra de un taller de latonería y pintura, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de R.B.d.S., L.A.J.N., J.A.S. (niño 04 años cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y. K.E.J.S. (niño 01 mes cuya identidad se omite por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002620. JQR.

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