Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003006

ASUNTO : SP11-P-2012-003006

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.F.I.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: J.G.V.P.

DEFENSOR: ABG. W.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado J.G.V.P., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y M.A.P. (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector el Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.G.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial , por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En el día de hoy 02 de Septiembre de 2012, a eso de las 07:30 AM, hallándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-693, por las adyacencias del sector Plaza Sucre, se recibió reporte radiofónico de la estación policial, donde se informaba que los funcionarios debían trasladarse a la estación policial, donde se encontraba una ciudadana indicando que su esposo la había golpeado, al llegar la sitio se entrevisto a la ciudadana agraviada, que se identifico como M.Y.G.S., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, cédula de Identidad N° V-22.633.710, fecha de nacimiento 17/07/1981, natural de la República de Colombia, quien manifestó que su esposo el día de ayer en horas de la tarde, la había agredido físicamente y que la había tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella, formulando la denuncia N° 183 a las 17:50 del mismo día; en vista de la situación, los funcionarios se trasladaron a la residencia de la agraviada, donde se encontraba el ciudadano agresor, se entrevisto y acompaño junto con la agraviada, sin ningún inconveniente hasta la sede policial; el ciudadano agresor para ese momento vestía pantalón color negro, franela color azul, zapatos color vinotinto y sus rasgos fisonómicos son: piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts. Cabello de color negro, contextura delgada, el cual fue identificado como: J.G.V.P., venezolano, portador de la cedula de Identidad N° V-12.631.840, de fecha de nacimiento 21/11/1975 de 36 años de edad, natural del Piñal, residenciado el Sector Las Terrazas de la Fortuna, vía principal del Chicaro, casa s/n; se procedió a hacerle de su conocimiento de la causa de su detención preventiva, a leerle sus derechos como imputado de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Violencia Física, Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenaza de la Vida) en perjuicio de la ciudadana antes mencionada fue trasladado hacia el Hospital “Padre Justo” para la respectiva valoración médica. Se realizó llamada telefónica a la Abg. K.F., Fiscalía Octava del Ministerio Público, extensión San Antonio para que tuviera conocimiento del caso. La cual solicito realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a su despacho, bajo la causa N° 20-DDC-F08-0768-2012, fue verificado por el Sistema SIPOL, sin ninguna novedad.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día miércoles 07 de noviembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.G.V.P., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y M.A.P. (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector El Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal). Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. J.A. de López; al Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Heedy Florez Ibañez, el imputado, la defensora privada Abg. W.P. y la víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.G.V.P., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.G.S., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno en su momento: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado J.G.V.P., si deseaba declarar, manifestando cada uno sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado Abg. W.P., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado la Jueza otorga el derecho de palabra a la víctima M.Y.G.S., quien expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.G.V.P., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y M.A.P. (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector el Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.G.S.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.G.V.P., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y M.A.P. (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector el Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de agredir a la víctima de por si o por interpuestas personas.

  3. - No incurrir en hechos de carácter punibles.

  4. - Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO para el ciudadano: J.G.V.P., de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y M.A.P. (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector el Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.G.S., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.G.V.P., por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de noviembre de 2012, hasta el 07 de noviembre de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima de por si o por interpuestas personas. 3.- No incurrir en hechos de carácter punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15 horas de la mañana.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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