Decisión nº 347-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-030416

ASUNTO : VP03-R-2015-001840

DECISION N° 347-2015.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, Abogada R.M.L.C., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acta de Presentación de imputado, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.A., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01-10-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02-10-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada R.M.L.C., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señaló la recurrente como primer punto, que la decisión apelada no contiene los fundamentos jurídicos sobre la cual la Jueza de Instancia se baso para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la decisión que solo menciono el acta de aprehensión no cumple con los supuestos constitucionales establecidos para que sea procedente la aprehensión del imputado de auto, dejando constancia de manera textual lo establecido en el acta policial, sin establecer cuales fueron los supuestos que no se encuentran satisfechos para el cumplimiento de la disposición constitucional, es decir una circunstancia de flagrancia o una orden judicial.

Continuó argumentado la representante Fiscal que, al momento de ser interpuesto el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado de auto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se encontraban las evidencias de interés criminalistico, presuntamente propiedad de la empresa PDSA, lo que encuadra en las circunstancias para ser considerado un delito en flagrancia.

Refiere la apelante que, cuando la Jueza a quo hace mención sobre que los funcionarios ingresaron a la residencia; dejó constancia que de la revisión de las actuaciones y de la declaración del imputado de auto, que el mismo le permitió a los funcionarios de manera voluntaria el acceso hasta el interior de su residencia, lugar donde se encontraban el material incautado, por lo que no existe la supuesta incongruencia fundamentada por la Jueza de Control.

Como segundo punto, quien apeló dejo constancia que la Jueza de Instancia no realizó un análisis exhaustivo de las actas, no tomo en cuenta lo establecido en el acta policial inserta al folio (29), donde dejan constancia que en fecha 23-09-2015, funcionarios actuantes del órgano aprehensor realizaron llamada telefónica al ciudadano J.C.P., dejándose constancia en actas que el mismo se encuentra adscrito a ASUNTOS INTERNOS DE PDVSA, donde una vez entablada comunicación, procedieron a dirigirse en conjunto hasta el Barrio Primaveras del Sol, avenida 19, entre calles 22 y 23, casa N° 19, frente a los edificio de Plaza del Sol, de municipio San Francisco, y una vez en la residencia donde fueron encontradas las evidencias, los expertos en material estratégicos de PDVSA, procedieron analizar el material encontrado, dejando constancia que el material había sido mutilado, por tal motivo desincorporados y los mismo no podían ser utilizados para labores petroleras, no tienen valor comercial solo tienen valor como chatarra. Los tubos encontrados en el lugar piden aproximadamente (2 metros), son trozos de tubos que originalmente median como doce metros o cuarenta pie, igualmente se encontraban mutilados y comprimidos.

Continuó señalando que, el experto en material estratégico indico desconocer la procedencia del material, pero indico “que dichos objetos eran utilizados por empresas petroleras y no pueden ser vendidos por PDVSA debido a que estos materiales por se inutilizados y no poseer valor comercial, son utilizados para la fabricación de cabillas”, circunstancia esta que no valoró la Jueza de Instancia, desconociendo así uno de los principales elementos de convicción que sustenta la imputación fiscal, ya que dicho material debe ser sometido a un reconocimiento técnico que determine si efectivamente corresponde a la industria petrolera o no, por ser funcionarios policiales que tienen fe publica, la Jueza de Instancia debió valorar el acta al momento de tomar su decisión, por lo contrario tomo como fundamento la documentación presentada por los abogados defensores, donde se refleja una presunta compra mediante licitación que la empresa M.E.E.R., C.A, le realizo a la empresa BAKER, y que esta a su vez licita a la empresa PDVSA.

Sostiene que, si la Jueza de Control decidiera apartarse de la precalificación aportada por la representación fiscal, debió fundamentar haciendo uso de un control jurisdiccional de los elementos de convicción mencionados, tanto por e Ministerio Publico como por la defensa, por lo menos, mediante llamada telefónica con el experto, verificando si las facturas presentada, siendo imposible para ella en ese momento, y aun cuando no fue verificada si la procedencia de las facturas eran ilícitas o no. Asimismo, aportó valor probatorio las fijaciones fotográficas presentadas por la defensa, la cual señalo que el material corresponde a la empresa BAKER y no a PDVSA, por presentar troquel en los tubos, desconociendo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales tienen fe pública por ley.

En cuanto al tercer punto denunciado, sostiene que la Jueza de Instancia no se apartó de la calificación jurídica, dejando constancia en actas que se presumía la comisión de un delito perseguible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene una pena a imponer superior a diez años, no fundamentando bajo que supuestos puede ser satisfecho la continuación a los actos del proceso por parte del imputado al otorgarle la medida cautelar.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicitó que se revoque la decisión recurrida, por no encontrarse inmotivada.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio A.M. y E.C.S., en su condición de defensores privados del ciudadano J.A.A., dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

La defensa alegó, que en relación a lo señalado por el Ministerio Publico, la conducta antijuridica que le atañe a su defendido referido al hecho de poseer dos facturas del material, que además fueron entregas con copias sin ningún otro documento que haga valer su propiedad, no menciona el Ministerio Publico que los montacargas, las puntas, los tubos metálicos sean de PDVSA y por ello constituye un material estratégico, esto coincide con la exposición del imputado, con la factura, ya que dicho material le pertenece a su defendido, esto le resta la característica de estratégico o vital para el principal negocio de nuestro país exportador de hidrocarburos que se desarrolla a través de PDVSA.

Continúo señalando que, quedo claro con la exposición de la Fiscal que el objeto material descrito en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son los que encontrados en este caso, como se puede ver en la individualización que hizo en el acta de fecha 24-09-2015, levantada por el Tribunal, siendo de este modo incongruente que se impute o se pida el proceso penal, por el delito imputado, si no se arguyó las características de material estratégico a lo incautado.

Sostienen quienes contestan que, de las fijaciones fotográficas que realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas al material incautado, se puede observa que no existe el logo de PDVSA, el cual es usualmente fijados en el material para evitar el Trafico Ilícito que tanto afecta a la principal empresa nacional, como ha existido en otros caso donde se dan este tipo de delito, pues de la lectura a las actas se observa que no existe este logo, solo existe la afirmación del ciudadano H.J. que según los funcionarios actuantes, se presentó en el lugar en el cual se detuvo a su defendido, y afirmo que se trataba de material de PDVSA, pero no consta experticia alguna.

Refieren la defensa que, del acta policial de fecha 22-09-2015, los funcionarios policiales dejaron constancia que se entrego copia fotostática de una factura de la empresa MEER C.A., signada con el N° 000088, para acreditar la propiedad de lo incautado, y al ser objeto de la presunta experticia, dicho elemento no es mencionado por el Ministerio Publico, como elemento de convicción, pues es necesario verificar, que en las experticia de reconocimiento de los montacargas se puede observar que al reverso de los formularios de revisión, el experto anoto el numero de equipo asignado por la empresa BAKER, a saber 120097, de lo que se puede colegir al número que se observa en las fijaciones fotográficas consignadas.

Finalizaron alegando que, no existen elementos de convicción que acredite que su defendido se encuentre incurso en la presunta comisión del delito imputado.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su defendido, y en consecuencia, se declare sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 809-2015, de fecha 25 de Septiembre del 2015, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dicho recurso fue presentado por efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo penal, en el acto de presentación de imputados, por la abogada R.M.L.C., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien denuncia que la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión recurrida no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando la decisión el vicio de inmotivación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y de la revisión de los recaudos acompañados por la representantes Fiscal de los cuales se evidencia que la aprehensión del hoy imputado resulto de una visita que como bien dejaron plasmado los funcionarios actuantes en el Acta Policial cuyo Texto es del siguiente tenor…En esta misa fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el DETECTIVE A.C., adscrito a este Sub delegación de este Cuerpo…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigación con el hurto familiar estratégico de la industria petrolera, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE Y.F., DETECTIVE JEFE G.C. Y LOS DETECTIVES HOSWAR VILLA…luego de entrevistarme con diversas fuentes de información, se tuvo conocimiento que en el BARRIO PRIMERAVERA DEL SOL, AVENIDA 19…vive una ciudadano que responde al nombre de J.L. quien se dedica a la comercialización de partes y piezas de maquinarias las cuales solo son utilizadas por la industria petrolera, debido a lo cual, procedimos a trasladarnos hacia la mencionada dirección, a fin de verificar dicha información, una vez en la referida dirección…fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como J.A.A.…a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor del ciudadano mencionado como J.L., quien no se encontraba presente para el momento, …seguidamente visualizamos en el patio de la vivienda, en un área que funge como garage …lo siguiente 01. Tres (03) montacargas industriales, 02.- Siete (07) puntas de taladros, 03.- sesenta (60) tubos metálicos con una longitud de 2.50 metros y 4.- dieciocho (18) tubos metálicos con una longitud de 3.50 metros, lo cual el ciudadano aariba mencionado, indico ser propietario de dichos objetos, alegando que para el momento solo poseía dos facturas de dicho material, haciendo entrega de manera voluntaria: copia fotostática de una factura donde puede leer M.E.E.R, C.A., MATERIALES, EQUIPOS EXCEDENTES Y RECUPERADOS C.A., signada con la nomenclatura 00088, por la cantidad de VARIAS CAJAS DE HIERRO CON MECHAS DE PERFORACION CON CORTES EN ROSCAAS INACTIVOS, CHATARRAS”, igualmente observamos una factura en su estado original, donde se puede leer M.E.E.R., C.A., MATERIALES, EQUIPOS…signada con la nomenclatura 0000255 con sello húmero donde se puede leer la misma inscripción, dicha factura se encuentra sin llenar, en vista de lo antes expuesto se procedió a fijar y colectar todo el material…..es Todo, se leyó y conformen firma…..De cuyo texto se evidencia unos hechos presuntamente constitutivos de Delito, que merece pena privativa de libertad los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, son perseguible de Oficio, conforme lo prevé el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, los cuales el Ministerio Publico ha tipificado en esta acto como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO… para lo cual solicito fuera decretada medida Privativa de Libertad …arguyendo la Pena a imponer en el caso de resultar responsable de los hechos que se le atribuye, supera en su límite máximo los Diez años, alos fines de garantizar las resultas del presente Proceso, no obstante considera este Tribunal se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos y presentar su acto Conclusivo en el lapso de Ley. Cabe destacar que en efecto el Hecho que, fue imputado al ciudadano J.L.A.A. se encuentra entre los tipificados en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, no obstante se observa los extremos de ley no fueron cumplidos, por lo que considera este Tribunal, para la garantizar los derechos de la Víctima, nos encontramos con inconsistencias en la realización del Procedimiento. Y ASI SE DECLARA. Incluso para la determinación de la forma de la Aprehensión nos encontramos frente a Incongruencias pues la misma no se verifico en ninguna de las formas establecidas en el Código considerando de los atenta contra la Estabilidad Económica de País, sin embargo desde nuestra carta Magna en su articulado se nos ordena cumplir con las formalidades de Ley, a los fines de garantizar tanto los derechos del imputado como los de la propia Víctima, que en este caso resultaría ser el Estado venezolano, esto por cuanto a juicio de esta Juzgadora se observan incongruencia a los fines de la determinación de la procedencia, por lo que considera este Tribunal las resultas del presente Proceso pueden ser satisfecha con una Medida cautelar Menos Gravosa de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal….”

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, estiman estas Jurisdicentes, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, en virtud que, sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.A., sin indicar la razón por la cual dicha medida cautelar satisfacía las resultas del proceso, así como, no explico las razones por cuales considero que había incongruencia en la detención del imputado de auto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04-04-2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala de Alzada señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador o de la Juzgadora, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta oportuno resaltar que, la motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, la mismo no a.m.l. supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose simplemente a establecer por un lado que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, tipificado por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de ser responsable del hecho, la pena supera lo diez (10) años, pero por el otro lado estableció que la investigación llevada por lo que el Ministerio Publico debía realizar una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que le fuera imputado al ciudadano J.L.A.A., después estableció que los extremos de ley no fueron cumplidos, existiendo inconsistencia en el procedimiento, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos; evidenciado esta Sala de Alzada una serie de incongruencia en los decidido por la Jueza de Instancia, pues no señaló el por qué según su criterio existía inconsistencia en el proceso, aunado al hecho que primeramente señalo que estaban dados los supuesto y luego indico que los mismo no se configuraban.

Asimismo, evidencias este Tribunal Colegiado del análisis realizado a la decisión impugnada que la Jueza a quo de manera contradictoria establece que a su criterio no se encontraban llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante procede a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, lo cual no resulta ajustado a derecho por cuanto no se puede someter a un proceso penal a una persona sin estar verificados los supuestos de los artículos mencionados.

En ese orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado señalar que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Por tanto, resulta contradictorio el fundamento de la Jueza de instancia, cuando señaló que no se encuentran llenos los elementos de convicción previstos en la norma en mención, para luego decretar la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone una pena mayor de diez (10) años en su límite máximo, lo que, hace presumir el peligro de fuga, debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegarse a imponer, situación que tampoco fue valorada por la Jueza de Instancia.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada R.M.L.C., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 809-2015 dictada en el acto de presentación de imputado, de fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.785.886, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada R.M.L.C., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 809-2015 dictada en el acto de presentación de imputado, de fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 347-2015.

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-030416

ASUNTO : VP03-R-2015-001840

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001840. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

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