Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001798

ASUNTO : LP01-P-2007-001798

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por órgano de la abogada M.E.P..

ACUSADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.761.445, de ocupación caletero, domiciliado en sector Caucagüita, parte baja, barrio J.A.G., casa s/n°, Ejido, estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado J.M..

VICTIMA: D.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.897.818, soltera, domiciliada en Mérida, estado Mérida.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 127-134) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio iniciada el 21-09-2009 (f. 237-240); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 24-04-2007, siendo la una y cuarenta minutos horas (sic) de la mañana (01:40 AM) aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la avenida F.P. cruce con calle Carabobo, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) N° 194 E.R., DISTINGUIDO (PM) N° 187 I.V., y AGENTE (PM) N° 249 D.A., adscritos a la Sub Comisaría Policial de Ejido de la Dirección General del estado Mérida (sic), cuando observan a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, de estatura mediana, vestía para el momento un sueter de color azul y mono de color negro y portaba un bolso de color a.o., quien poseía las mismas características de un ciudadano que minutos antes había sido radiado por la Central de Comunicaciones de la SubComisaría Policial de Ejido, como la persona que se había introducido en una residencia de la avenida centenario, residencia Los Molinos, Edificio 1, piso 02, apartamento 07 y había sustraído varios objetos entre ellos DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, DOS (02) CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, UN (01) RADIO REPRODUCTOR Y UN (01) BOLSO COLOR A.O..

Al ser interceptado dicho ciudadano se le solicitó su documentación personal manifestando el mismo que no poseía cédula de identidad pero que respondía al nombre de J.A.M., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.445 (…) los funcionarios policiales procedieron a preguntarle si tenía en sus ropas o adherido a su cuerpo , objetos que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera y manifestando el mismo que no, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, y se le encontró dentro del bolso que portaba de color a.o.: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA GITRAN, N° 0414-7483601, SERIAL GXTG048713, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO G-222, COLOR GRIS, N° 0416-5708854, SERIAL HEX-3211 C159-FOJ, DOS (02) CÁMARAS FOTOGRÁFICAS UNA DE COLOR NEGRA (SIC) MARCA CANON, Y LA OTRA DE COLOR NEGRA (SIC) MARCA PREMIER, UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA SHARP, COLOR GRIS, SERIAL 00423336, una vez encontrada (sic) estas evidencias se le impuso de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de juicio (procedimiento abreviado), admitió acusación penal en contra del ciudadano J.A.M. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de perpetrador, conforme a los artículos 453, numerales 3 y 6, del Código Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que el acusados de autos, J.A.M. (ya identificado) el día 24-04-2007, en horas de la madrugada, sustrajera del inmueble signado con el n° 7, piso 02, del las Residencias Centenario, Ejido, estado Mérida, diversos objetos que se encontraban en el interior del mismo.

Empero, sí quedó demostrado que la madrugada del 24-04-2007, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) N° 194 E.R., DISTINGUIDO (PM) N° 187 I.V., y AGENTE (PM) N° 249 D.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Ejido, interceptaron al acusado de autos, quien se encontraba en la avenida F.P. cruce con calle Carabobo, de Ejido, estado Mérida, a poco del hecho, en actitud sospechosa, y en la revisión personal le encontraron en su poder un bolso de color a.o., contentivo de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA GITRAN, N° 0414-7483601, SERIAL GXTG048713, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO G-222, COLOR GRIS, N° 0416-5708854, SERIAL HEX-3211 C159-FOJ, DOS (02) CÁMARAS FOTOGRÁFICAS UNA DE COLOR NEGRA (SIC) MARCA CANON, Y LA OTRA DE COLOR NEGRA (SIC) MARCA PREMIER, UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA SHARP, COLOR GRIS, SERIAL 00423336, cuya posesión y/o propiedad no justificó el referido acusado, siendo por ello detenido. Lo referidos objetos fueron reconocidos por las víctimas ciudadanas DEISY y S.O.P., como los mismos que fueron sustraídos esa misma madrugada del interior del inmueble distinguido con el n° 7, piso 02, del las Residencias Centenario, Ejido, estado Mérida.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del ciudadano J.A.M. (acusado) quien manifestó: “Yo soy inocente de lo que me acusan. Busquen a los funcionarios a ver que me quitaron.”

2) Declaración del funcionario policial (PM) E.O.R., quien manifestó:

El día 24-04-2007, recibimos el reporte de un hurto en Centenario, bajamos por la avenida F.P. en la calle Carabobo vimos a un ciudadano parado en una acera que coincidía con las características del sospechoso. Procedimos a revisar al ciudadano y portaba un bolso (morral de color azul) con dos (2) teléfonos celulares y dos (2) cámaras fotográficas, quedó detenido. El hurto ocurrió en Centenario, piso 2, apartamento no recuerdo; tampoco recuerdo como se llaman las víctimas. El sospechoso era un ciudadano delgado, alto, poco cabello, piel trigueña, es la misma persona que está aquí como acusado. En el momento de interceptarlo, él alegó que el bolso era de su pertenencia, en ese momento se encontraban presentes el agente D.A. y el Distinguido I.V.. La inspección la hizo D.A.. El acusado andaba sólo, fue un hurto lo que se nos reportó. Luego de la detención había una víctima en el Comando. No hubo testigo de la revisión del ciudadano por la hora (1:40 am).

3) Declaración del funcionario policial (PM) Agente D.A., quien manifestó:

El 24-04-2007, a la 1:30 de la madrugada aproximadamente recibimos un reporte de que en Los Molinos, Centenario, un ciudadano sustrajo unos objetos de una residencia. Comenzamos el patrullaje y en la avenida F.P. vimos al sospechoso, lo inspeccionamos. Portaba un bolso a.o. con dos (2) cámaras y dos (2) teléfonos celulares. En el Comando la víctima lo reconoció como el autor del hecho. No recuerdo las ropas que vestía. No recuerdo quien realizó la inspección. Él (acusado) fue detenido en la avenida F.P., prolongación de la calle Carabobo.

4) Declaración del funcionario policial (PM) Distinguido I.V., quien manifestó:

El 24-07-2007 nos encontrábamos patrullando en la avenida F.P. y nos reportaron un hurto en Los Molinos (Centenario) localizamos a un sospechoso, lo revisamos (bolso) y encontramos dos (2) cámaras digitales y dos (2) celulares. Lo llevamos al Comando y la víctima reconoció los objetos que estaban en el bolso de color azul. El sujeto intentó evadir a la comisión. En el reporte nos dieron las características del sospechoso. La víctima dijo que se había introducido por una ventana en el primer piso de Los Molinos, la víctima dijo que era una persona delgada. No recuerdo quien le hizo la inspección. No hubo testigos de la revisión porque eran las 2:00 de la madrugada.

5) Declaración de la ciudadana D.P.O. (testigo) quien manifestó:

Eso fue en el apartamento de mi hermana en El Molino, Centenario, como a la una de la madrugada, estábamos durmiendo y me voltié (sic) y vi a un hombre que vestía de color azul, delgado, vi la sombra, empecé a gritar y nos paramos –yo estaba de visita- y salimos y ya había escapado por la ventana. Se había llevado dos celulares míos, un anillo de grado mío; de la nevera: jamón y pollo. Mi hermana fue y le tocó a un vecino quien lo vio y dijo que se saltó por una ventana. Llamamos a la policía y luego ellos nos llamaron y nos mostraron las cosas recuperadas. El anillo de grado no apareció; el celular y el radio sí apareció (sic) y nos los entregaron en PTJ. Eso fue el 24-04-2007, de 1 a 1:30 de la madrugada, el apartamento queda en el segundo piso y es el n° 2-7, Residencias Centenario.

6) Declaración de la ciudadana S.P.O., quien manifestó:

“En la madrugada, más allá de las 12:00, yo estaba en la habitación y escuché que gritaban en la otra habitación: “Ahí está, ahí está” y ella (mi hermana) me dice hay alguien en la casa, que esperáramos un poco; luego salimos a la cocina. En la sala todo estaba revuelto y nos dimos cuenta que alguien estuvo ahí. La nevera estaba abierta: se había llevado el jamón y el pollo, las luces estaban prendidas. Dimos parta a la policía, como a la hora nos llamaron y que habían dado con la persona y las cosas eran: reproductor, 2 cámaras fotográficas, 2 celulares, un bolso y le dijimos que eso era de nosotros. Yo soy la propietaria del apartamento. El sujeto ingresó por la ventana de la sala. Yo llamé a la policía. Un muchacho fue el que vio que alguien se tiró por la ventana, él se llama C.B. (testigo), era residente de ahí. No hubo violencia, es posible que la ventana haya quedado abierta. Yo no observé a la persona que se metió al apartamento.”

7) Declaración del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Efectivamente, practiqué junto al funcionario M.M. la inspección n° 1535, del 26-04-2007 en el Conjunto residencial El Molino, edificio 1, apto 2-7, Ejido, estado Mérida, es un sitio cerrado, no es de libre acceso, un edificio de 8 niveles, es un apartamento. El funcionario M.M. renunció a la institución hace un año.”

8) Declaración del funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (designado como experto ad-hoc para el examen de la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial (f. 26) según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal) quien manifestó: “Las evidencias experticiadas fueron: dos (2) celulares, un (1) morral azul, un (1) sweter gris, dos (2) cámaras fotográficas, un 81) minicomponente gris, el monto del avalúo de los referidos objetos ascendió a Bs.F. 1.140,oo.”

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Advertencia: En audiencia del 30 de octubre de 2009, el Tribunal advirtió a las partes, la posibilidad del cambio de calificación jurídica de hurto a aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 470 Código Penal), imponiéndole al acusado y partes del derecho a declarar y solicitar la suspensión de la audiencia, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso de tales derechos ninguna de las partes.

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: Quedó probado el hecho con las declaraciones de los funcionarios policiales. El acusado fue detenido a poco del hecho con un bolso y con las pertenencias; los policías dijeron que era de noche y que estaba sólo en la avenida F.P. con calle Carabobo. Todo ello en relación con las demás pruebas.

El imputado participó en el hecho, ya que portaba los objetos, no acreditando propiedad sobre los mismos. Quedó probado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Por su parte, el defensor indicó: Comparto la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.A.M. (acusado) quien manifestó: “Yo soy inocente de lo que me acusan. Busquen a los funcionarios a ver que me quitaron.” Estima el tribunal que se trata de un dicho muy genérico, contentivo de una manifestación de exculpación realizada por el acusado de autos, que no contiene ninguna excepción adicional, que pueda ser relacionada con los elementos de prueba allegados al debate. No obstante, el tribunal aprecia su dicho como emanación de la presunción de inocencia que en principio asiste a todo imputado. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) E.O.R., quien manifestó: “El día 24-04-2007, recibimos el reporte de un hurto en Centenario, bajamos por la avenida F.P. en la calle Carabobo vimos a un ciudadano parado en una acera que coincidía con las características del sospechoso. Procedimos a revisar al ciudadano y portaba un bolso (morral de color azul) con dos (2) teléfonos celulares y dos (2) cámaras fotográficas, quedó detenido. El hurto ocurrió en Centenario, piso 2, apartamento no recuerdo; tampoco recuerdo como se llaman las víctimas. El sospechoso era un ciudadano delgado, alto, poco cabello, piel trigueña, es la misma persona que está aquí como acusado. En el momento de interceptarlo, él alegó que el bolso era de su pertenencia, en ese momento se encontraban presentes el agente D.A. y el Distinguido I.V.. La inspección la hizo D.A.. El acusado andaba sólo, fue un hurto lo que se nos reportó. Luego de la detención había una víctima en el Comando. No hubo testigo de la revisión del ciudadano por la hora (1:40 am)” el Tribunal al analizar la misma destaca que el mencionado funcionario manifestó haber recibido información vía radio acerca de la comisión de un hurto en una residencia ubicada en el Conjunto residencial Centenario, la madrugada del día 24-04-2007 cuando se encontraba de patrullaje policial por el sector; también indicó que observaron a un sospechoso en la avenida F.P. con calle Carabobo de Ejido, estado Mérida (cuyas características coincidían con las del presunto autor del hurto) incautándole un bolso (morral de color azul) con dos (2) teléfonos celulares y dos (2) cámaras fotográficas. Adicionando que no hubo testigo de la revisión por la hora y debido a que se encontraba sólo el sector. Su dicho es congruente con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes D.A. e I.V.. Así se decide.

3) En lo que concierne a la declaración del funcionario policial (PM) Agente D.A., quien manifestó: “El 24-04-2007, a la 1:30 de la madrugada aproximadamente recibimos un reporte de que en Los Molinos, Centenario, un ciudadano sustrajo unos objetos de una residencia. Comenzamos el patrullaje y en la avenida F.P. vimos al sospechoso, lo inspeccionamos. Portaba un bolso a.o. con dos (2) cámaras y dos (2) teléfonos celulares. En el Comando la víctima lo reconoció como el autor del hecho. No recuerdo las ropas que vestía. No recuerdo quien realizó la inspección. Él (acusado) fue detenido en la avenida F.P., prolongación de la calle Carabobo.” El Tribunal examina su declaración y encuentra que de la misma –dada su congruencia con el dicho de los funcionarios policiales E.O.R. e I.V.- y en tal sentido hace prueba de que la madrugada del 24-04-2007, cuando se encontraban de patrullaje policial en la población de Ejido, estado Mérida, recibieron el reporte radial de que se había cometido un hurto en una de las residencias ubicadas en el Conjunto residencial Centenario, de la misma población, con la indicación de las características del sospechoso; siendo avistado en la avenida F.P. con calle Carabobo un sujeto con similares características el cual portaba un bolso en cuyo interior llevaba dos (2) cámaras y dos (2) teléfonos celulares. Agregando que en el Comando la víctima lo reconoció como el autor del hecho. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) Distinguido I.V., quien manifestó: “El 24-07-2007 nos encontrábamos patrullando en la avenida F.P. y nos reportaron un hurto en Los Molinos (Centenario) localizamos a un sospechoso, lo revisamos (bolso) y encontramos dos (2) cámaras digitales y dos (2) celulares. Lo llevamos al Comando y la víctima reconoció los objetos que estaban en el bolso de color azul. El sujeto intentó evadir a la comisión. En el reporte nos dieron las características del sospechoso. La víctima dijo que se había introducido por una ventana en el primer piso de Los Molinos, la víctima dijo que era una persona delgada. No recuerdo quien le hizo la inspección. No hubo testigos de la revisión porque eran las 2:00 de la madrugada.” El Tribunal analiza la misma, acoge y sintetiza su contenido -dado que es congruente con el dicho de los funcionarios policiales E.O.R. y D.A.- del modo siguiente: el funcionario policial junto a los otros dos antes mencionados, recibió llamada de radio en la que le informaron la presunta comisión de un delito de hurto, cometido en un apartamento del Conjunto residencial Los Molinos (Centenario), “localizamos a un sospechoso, lo revisamos (bolso) y encontramos dos (2) cámaras digitales y dos (2) celulares. Lo llevamos al Comando y la víctima reconoció los objetos que estaban en el bolso de color azul”. Agregando: “No hubo testigos de la revisión porque eran las 2:00 de la madrugada” procediendo a su detención. Con esta declaración se acredita la total contesticidad de los funcionarios actuantes en lo que respecta al reporte del presunto hurto, lugar del hecho y lugar de la detención (el cual es un hecho notorio: se halla cerca del Conjunto residencial Centenario), constituyendo ello un indicio de presencia física; así como la posesión por parte del acusado, de los objetos que según indicaron los funcionarios policiales actuantes y la víctima S.P.O., ésta reconoció como suyos, y que fueron sustraídos del inmueble signado con el n° 7, piso 2, del edificio 01, del Conjunto residencial Centenario en la referida fecha (24-04-2007) en horas de la madrugada. Así se declara.

5) Respecto a la declaración de la ciudadana D.P.O. (testigo) quien manifestó:“Eso fue en el apartamento de mi hermana en El Molino, Centenario, como a la una de la madrugada, estábamos durmiendo y me voltié (sic) y vi a un hombre que vestía de color azul, delgado, vi la sombra, empecé a gritar y nos paramos –yo estaba de visita- y salimos y ya había escapado por la ventana. Se había llevado dos celulares míos, un anillo de grado mío; de la nevera: jamón y pollo. Mi hermana fue y le tocó a un vecino quien lo vio y dijo que se saltó por una ventana. Llamamos a la policía y luego ellos nos llamaron y nos mostraron las cosas recuperadas. El anillo de grado no apareció; el celular y el radio sí apareció (sic) y nos los entregaron en PTJ. Eso fue el 24-04-2007, de 1 a 1:30 de la madrugada, el apartamento queda en el segundo piso y es el n° 2-7, Residencias Centenario.” Observa el tribunal que se trata del dicho un testigo presencial que el día 24-04-2007 (en horas de la madrugada) se encontraba en el inmueble signado con el n° 7, piso 2, del edificio 01, del Conjunto residencial Centenario; que notó la presencia de un sujeto pues observó su silueta y el color de su vestimenta, señalando que era un sujeto delgado, sin aportar más datos. De acuerdo a tal testimonio el sujeto salió del inmueble por la ventana llevando consigo varias pertenencias: celulares, un anillo de grado mío; de la nevera: jamón y pollo, según afirmó la testiga. De acuerdo a su dicho, los objetos recuperados por la Policía, son parte de los sustraídos del apartamento. En suma, este testimonio guarda congruencia con el dicho de la ciudadana S.P.O., como se analizará infra. Y corrobora el dicho policial de los funcionarios actuantes en lo que respecta al reconocimiento de los objetos incautados al acusado de autos, luego del hecho. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración de la ciudadana S.P.O., quien manifestó:“En la madrugada, más allá de las 12:00, yo estaba en la habitación y escuché que gritaban en la otra habitación: “Ahí está, ahí está” y ella (mi hermana) me dice hay alguien en la casa, que esperáramos un poco; luego salimos a la cocina. En la sala todo estaba revuelto y nos dimos cuenta que alguien estuvo ahí. La nevera estaba abierta: se había llevado el jamón y el pollo, las luces estaban prendidas. Dimos parta a la policía, como a la hora nos llamaron y que habían dado con la persona y las cosas eran: reproductor, 2 cámaras fotográficas, 2 celulares, un bolso y le dijimos que eso era de nosotros. Yo soy la propietaria del apartamento. El sujeto ingresó por la ventana de la sala. Yo llamé a la policía. Un muchacho fue el que vio que alguien se tiró por la ventana, él se llama C.B. (testigo), era residente de ahí. No hubo violencia, es posible que la ventana haya quedado abierta. Yo no observé a la persona que se metió al apartamento.” Observa el Tribunal que, efectivamente con esta declaración y la precedentemente analizada se comprueba la incursión de una persona no identificada en el interior del referido inmueble

7) Declaración del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

Efectivamente, practiqué junto al funcionario M.M. la inspección n° 1535, del 26-04-2007 en el Conjunto residencial El Molino, edificio 1, apto 2-7, Ejido, estado Mérida, es un sitio cerrado, no es de libre acceso, un edificio de 8 niveles, es un apartamento. El funcionario M.M. renunció a la institución hace un año.

Tal declaración es acogida por el Tribunal ya que el funcionario deponente de quien emana, indicó al Tribunal la ubicación y características del inmueble objeto de la inspección técnica efectuada por el prenombrado en compañía del funcionario M.M.. Dicho testimonio al ser relacionado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes E.O.R., D.A. e I.V.; y las ciudadanas DEISY y S.P.O., demuestra la existencia y ubicación del apartamento del cual fueran sustraídos los objetos pertenecientes a las víctimas de autos. Así se declara.

8) La Declaración del funcionario J.G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (designado como experto ad-hoc para el examen de la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial (f. 26) según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal) quien manifestó: “Las evidencias experticiadas fueron: dos (2) celulares, un (1) morral azul, un (1) sweter gris, dos (2) cámaras fotográficas, un 01) minicomponente gris, el monto del avalúo de los referidos objetos ascendió a Bs.F. 1.140,oo” aunada a las declaraciones de las víctimas de autos, ciudadanas DEISY y S.P.O., hace prueba –en armonía con el dicho policial- sobre la existencia y recuperación de parte de los objetos sustraídos del inmueble antes referido; quedando así demostrada la ajenidad de la cosa, pues tal como refirieron los funcionarios policiales actuantes: las víctimas reconocieron como suyos, los objetos incautados al acusado de autos. Así se declara

En la valoración de conjunto del acervo probatorio, considera el Tribunal que ha quedado acreditado de manera suficiente en el debate, la sustracción de objetos personales tales como dos (2) celulares, un (1) morral azul, un (1) sweter gris, dos (2) cámaras fotográficas, un 01) minicomponente gris, del interior del inmueble signado con el n° 7, piso 2, del edificio 01, del Conjunto residencial Centenario, Ejido estado Mérida, hecho ocurrido la madrugada del día 24 de abril de 2007, cuando las ciudadanas DEISY y S.P.O. (víctimas) se encontraban durmiendo en el referido inmueble. En este sentido y a pesar de que las víctimas dieron una descripción (vaga) de la persona que se introdujo en el inmueble, no se probó de manera certera, que fuera el acusado de autos u otra persona determinada, el autor de tal sustracción; circunstancia que impide atribuirle al mencionado acusado la comisión del delito de hurto, tal como lo hiciera la representante fiscal en la acusación debatida en juicio.

Empero, sí quedó demostrado el hecho cierto por demás, de la incautación al acusado, de parte de los objetos sustraídos del referido inmueble la madrugada del día 24-04-2007, en la calle F.P. cruce con prolongación calle Carabobo, en Ejido, estado Mérida, siendo sorprendido por la comisión policial en actitud sospechosa y sin poder justificar la posesión o propiedad de tales objetos que eran portados en un bolso, objetos que fueran reconocidos por las víctimas como suyo, a pesar de que éste manifestó que eran de su propiedad.

En efecto, las víctimas manifestaron no poder reconocer a la persona que se introdujo en el inmueble. Afirmación comprensible si se tiene en cuenta que era de madrugada, que las víctimas se encontraban durmiendo y que el sospechoso huyó por la ventana del inmueble de manera apresurada. Por su parte los funcionarios policiales actuantes no presenciaron el hecho que trajo como consecuencia la sustracción de los objetos, en ninguna de sus facetas (inicio, desarrollo y conclusión) lo que les crea la imposibilidad material de poder señalar al autor de tal sustracción, pues no le observaron. Lo que en suma impide la efectiva demostración de la identidad del autor de dicha sustracción de objetos.

No obstante, quedó probado en forma suficiente, que persona desconocida cometió el delito de hurto sobre los objetos sustraídos del mencionado apartamento, y también, que el acusado de autos fue efectivamente detenido la madrugada del referido día (24-04-2007), cerca del inmueble donde tuvo lugar la sustracción de los objetos y en posesión de parte de los mismos, sin poder justificar su posesión o propiedad, con lo cual se da por demostrada la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, lo cual guarda estrecha relación con la advertencia del cambio de calificación jurídica a los hechos debatidos, efectuada por el Tribunal al finalizar el debate y antes de las conclusiones, en conformidad con lo estatuido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, debe afirmarse, que cuanto se ha dicho permite colegir que en efecto el acusado incurrió en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a través de su receptación o posesión a poco de haberse cometido la sustracción de éstos (hurto) del inmueble de las víctimas. El titulo de participación delictiva es doloso, en razón del conocimiento que tenía el acusado de procedencia ilícita de tales objetos, tanto así que al momento de ser interceptado por la comisión policial actuante el acusado manifestó sin éxito alguno que era propietario de tales objetos, siendo lo cierto que las víctimas reconocieron tales objetos como los mismos que previamente fueron sustraídos del inmueble. La conducta del acusado al mentir para justificar la tenencia de tales objetos potencia aún más la convicción del Tribunal, acerca del conocimiento del origen ilícito de los mismos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente condenatoria. Y así se declara.

El delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así:

Artículo 470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. (…)” (Subrayado del Tribunal)

La conducta del imputado calza adecuadamente en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, a saber: hurto, pues no quedó demostrada la participación delictiva del acusado en el delito principal (hurto); se le halló en posesión efectiva de cosas muebles objeto del señalado hurto, con ánimo de aprovecharse de éstas al señalar que eran suyas. Dadas las condiciones de comisión del delito principal, éste se reputa como HURTO CALIFICADO, conforme a los numerales 3 y 6, del artículo 453 del Código Penal. En efecto, se demostró en juicio que el autor de la sustracción de los objetos es un extraño (persona desconocida) que no reside en el hogar; y que empleó para sustraer los objetos una ventana, es decir, una vía distinta a la ordinariamente usada para acceder o salir del inmueble en referencia, tal como indicaron las víctimas. Consiguientemente, la especie delictiva de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, merece en el caso bajo examen, la sanción prevista en el primer aparte del artículo 470 antes copiado, por cuanto el delito de hurto calificado tiene una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, esto es: superior a cinco años. Efectivamente, el artículo en mención sanciona el delito con pena de cinco a ocho años de prisión. En atención a que el acusado no presenta antecedentes penales, tal circunstancia es tenida en cuenta por el juzgador en beneficio del imputado conforme al artículo 74.4 del Código Penal, trayendo como consecuencia la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir en cinco (05) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz conforme a fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

No se condena en costas procesales al acusado en atención al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional.

En atención a que la presente sentencia condenatoria, sanciona al acusado de autos con pena igual a cinco (05) años de prisión, se ordena la privación de libertad del mismo, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución competente, decida lo pertinente. Así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 453, numerales 3 y 6, y 470 del Código Penal.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Condena al ciudadano J.A.M. (ya identificado) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario y penalmente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 470 – primer aparte- en conexión con el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano J.A.M. (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz”, conforme a sentencia vinculante N° 135 del 21-02-08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas al acusado conforme al principio de gratuidad del Servicio de Administración de Justicia (artículo 26 Constitucional) CUARTO: Ordena la privación judicial de la libertad del ciudadano J.A.M. (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y el C.N.E.. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diez (27/01/2010). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias, circunstancia constatable en el sistema juris 2000) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_______________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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