Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006049.-

Barquisimeto, 26 de enero de 2007 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. E.L.D..

ACUSADO: J.A.G.Y..

DELITO: Robo Genérico en Grado de Frustración.

FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.S.d.O..

DEFENSOR PRIVADA: Abg. A.E..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 12 de enero de 2007, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.G.Y., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.847, soltero, nacido en fecha 31-12-85, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.A.G.C., residenciado en calle vereda 23 entre calles 15 y 16, Quibor Municipio J.E.L., asistido por el Defensor Privado Abogado A.E..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente J.A.T.F. se encontraba en compañía de los adolescentes G.P. y C.M.C.B. de regreso del campo de fútbol con dirección a sus casas a bordo de sus bicicletas, cuando al llegar a la residencia del primero de los nombrados y al momento de abrir el portón de la misma, son abordados por dos sujetos desconocidos quienes los amenazaron de grave daño y despojan al primero de los mencionados de su bicicleta Rin 24, marca Miura, color azul, modelo montañera, serial DA-97110991, y al pretender darse a la fuga son interceptados por los vecinos del sector que finalmente logran dar captura a uno de ello e incautan en su poder el objeto robado, colocándolos a disposición de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes practican la detención definitiva del mismo.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de enero de 2007 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en la sala de audiencias respectiva y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.A.G.Y., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.847, por la comisión del Delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De inmediato el Tribunal impone al procesado de autos del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del hecho que se le atribuye, indicando el mismo su voluntad de no declarar en este momento cediéndole el derecho de palabra a su Abogado defensor.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.G.Y., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.847, soltero, nacido en fecha 31-12-85, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.A.G.C., residenciado en calle vereda 23 entre calles 15 y 16, Quibor Municipio J.E.L., por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente J.A.T., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Sexto de Control impuso al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.A.G.Y., en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de:

• El acta policial 002-10-06 de fecha 30-09-06 suscrita por los funcionarios H.C. y O.S., adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su carácter de funcionarios aprehensores dejan constancia de que a las 07:10 horas de la noche de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle 13 con avenida 12 de la localidad de Quibor, cuando observan a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano que a bordo de una bicicleta se hallaba, motivo por el cual proceden a detener la marcha y unos adolescentes con marcado nerviosismo les informan que el sujeto retenido instantes previos y acompañado de otro sujeto que se dio a la fuga, bajo amenazas de grave daño habían despojado a uno de ellos de su bicicleta, siendo detenido por los habitantes del sector al momento de ocurrir los hechos. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a trasladar al sujeto detenido a la sede de la Comisaría, sitio al cual comparece el agraviado de autos a quien se le hace entrega de la bicicleta robada, por haber acreditado su propiedad sobre la misma.

• Acta de denuncia N° 810-06 de fecha 30-09-06 rendida por el adolescente J.A.T.F., quien en su condición de víctima en la presente causa relató que estando en compañía de los adolescentes G.P. y M.C. a bordo de sus bicicletas, son interceptados a la entrada de su residencia por parte de dos sujetos quienes bajo amenazas de grave daño lo despojan de su bicicleta de su propiedad montañera Ring 24, marca Miura, serial BA97110991, los cuales fueron interceptados por vecinos del sector que lograron la detención de uno de ellos y la recuperación de la citada bicicleta.

• Inspección Ocular sin numero de fecha 17-10-06 suscrita por los funcionarios A.Á. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Urbanización La Florida calle Mérida casa N° 19, Quibor Municipio J.d.E.L., sitio referido por el agraviado como lugar del suceso objeto de esta causa, en la cual no se pudo recabar evidencia alguna de interés Criminalístico.

• Declaración de la ciudadana A.F.G., progenitora del agraviado de autos quien relató el conocimiento que del caso tiene por la versión aportada por su hijo, así como la circunstancia de haber recibido amenazas de parte de familiares del acusado de autos.

• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056-0341006 de fecha 05-10-06, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una bicicleta marca Miura, modelo Rin 24, tipo montañera, uso particular, color azul, sin placas, la cual presenta como serial de identificación DA97110991 que se halla en estado original.

• Experticia de Avalúo Real N° 9700-008 de fecha 03-10-06 suscrita por la Experto Darline Barón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo a tracción de sangre tipo bicicleta, colores azul y negro, rin 24, marca Miura, serial DA97110991, en regular estado de uso y conservación con un valor real de trescientos mil bolívares.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según consta de: 1.- La declaración de los funcionarios H.C. y O.S., adscritos a la Comisaría N° 50 Zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado previa detención por el clamor público y la incautación de la evidencia 2.- La declaración del adolescente J.A.T.F., quien en su condición de víctima en la presente causa indicó en la sede de la comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la aprehensión del acusado y la incautación en su poder de los objetos que le fueron despojados; 3.- El resultado de Inspección Ocular sin numero de fecha 17-10-06 suscrita por los funcionarios A.Á. y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en el sitio del suceso y en la que se deja constancia de su existencia y características; 4.- El resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056-0341006 de fecha 05-10-06, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una bicicleta marca Miura, modelo Rin 24, tipo montañera, uso particular, color azul, sin placas, la cual presenta como serial de identificación DA97110991, propiedad del agraviado y que fue incautada al procesado de autos al momento de su detención; 5.- Resultado de Experticia de Avalúo Real N° 9700-008 de fecha 03-10-06 suscrita por la Experto Darline Barón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una bicicleta marca Miura, modelo Rin 24, tipo montañera, uso particular, color azul, sin placas, la cual presenta como serial de identificación DA97110991 propiedad del agraviado y que fue incautada al procesado de autos al momento de su detención.

• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.A.G.Y., ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (04) año de prisión, por ser autor responsable del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente J.A.T.F., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Genérico tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a doce (12) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en nueve (09) años de prisión como término medio, pena ésta a la que se aplica la rebaja de un tercio de la misma quedando en seis (06) años de prisión; este Tribunal compensa las atenuantes genéricas de los ordinales 1° y 4° del articulo 74 del Código Penal con la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedaría la misma en seis (06) años de prisión. Mediante la rebaja de un tercio de la pena por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva a imponer es la de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.G.Y., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.847, soltero, nacido en fecha 31-12-85, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.A.G.C., residenciado en calle vereda 23 entre calles 15 y 16, Quibor Municipio J.E.L., asistido por el Defensor Privado Abogado A.E., a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio en agravio del adolescente J.A.T.F., calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.D..

Carmenteresa.-/

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