Decisión nº 105-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4057-14

ASUNTO : VP03-R-2015-000084

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 105-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.A.; contra la decisión No. 1548-14, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano DEIVYS J.F.S.; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2015, se admitió el Recurso de Apelación presentado únicamente en relación a la impugnación por medios probatorios, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.A., fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Impugnó primeramente la defensa pública, que no consta en actas registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que a su juicio el objeto del delito no existe en actas, y que en caso de preexistir, dichos objetos estarían ya contaminados.

En segundo lugar, impugna el recurrente, que el Ministerio Público no llevó a cabo las solicitudes de práctica de diligencias de investigación, solicitadas oportunamente por la anterior defensa, con lo cual cercena la garantía constitucional del derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, manifiesta quien apela, que del acta policial, se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a allanar la vivienda, sin la debida orden, por lo cual a su juicio dicho procedimiento estaría viciado de pleno derecho, al inobservar el contenido de los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, el derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.A., solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1548-14, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1548-14, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano DEIVYS J.F.S.; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo.

En este sentido, el recurrente realiza tres denuncias de manera precisa; la primera de ellas referente a la impugnación del acta de registro de cadena de custodia en el presente asunto; la segunda referida, a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, y por último a la presunta nulidad del acta policial que recopila el procedimiento de aprehensión de su defendido, al estar desprovisto de la orden de allanamiento de morada emanada de un juzgado de control.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano J.L.C.A., con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

…(omisis)…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa pública, el acusado y las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que en el mismo se acusa al ciudadano J.L.C., por ia presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVYS J.F.S.: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6. numerales 1, 2 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEIVYS J.F.S.; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS J.F.S. y D.H..

En tal sentido esta Juzgadora ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVYS J.F.S.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1. 2 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEIVYS J.F.S.; y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS J.F.S. y D.H., por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los hechos narrados de manera clara precisa y circunstanciada se subsumen en los ilícitos antes mencionados, observándose además, suficientes elementos de convicción y probatorios para estimar la presunta comisión de los referidos delitos. Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante V. el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas.

Con respecto a la Solicitado por la defensa publica en cuanto que no consta en actas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, considera esta juzgadora del procedimiento policial realizado por los funcionarios que realizaron el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, CEPEZ, en fecha 24 de julio de 2014, específicamente en el acta policial queda acreditado no solo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible, por lo que se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa pública.

Asimismo en relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que el Ministerio Público, no llevo a cabo, practicas de diligencias de investigación solicitadas por esa defensa, este juzgadora constata en el escrito acusatorio que el Ministerio Público si dio respuesta de manera oportuna acordanao tomar entrevistas a los testigos solicitados por la defensa, indicaron que las mismas no fueron llevadas a cabo por cuanto el abogado defensor no compareció ante esa representación fiscal a darse por notificado de la respuesta positiva por parte de ese despacho fiscal, en tal sentido es por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa pública

De igual manera en relación a lo solicitado por la defensa donde indica que existe un concurso ideal o formal de delitos, considera esta juzgadora que el concurso ideal se aplica a los efectos de la aplicación de la pena ya que se violan varias disposiciones en un mismo hecho como es el caso que nos ocupa, en tal sentido considera quien aquí decide que la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio abarca los tres delitos imputados por el ministerio público imputados en su inicio, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.

Asimismo en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que no consta en acta policial, al momento de la detención de su defendido, ni del vehículo, ni que su defendido estuviese solicitado en el sistema ni tampoco los funcionarios actuantes, tenían en su poder, orden de aprehensión, en contra de su defendido, considera esta juzgadora que por ser un delito flagrante su defendido no podía registrar en el sistema ni mucho menos tener orden de aprehensión emanada de ningún tribunal competente ya que al momento de que los funcionarios realizaran su aprehensión se debió a que el mismo se encontraba a bordo del vehículo del cual fue despojado a la hoy victima, logrando éste descender del vehículo huyendo hacia una residencia cercana siendo perseguido por la comisión judicial quien amparados por la ley ingresaron a la vivienda logrando aprehender al hoy acusado, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública.

De igual manera escuchada la solicitud de la defensa en cuanto a que se Desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento, considera esta juzgadora que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan al hoy acusado por lo que quien aquí decide considera que el presente escrito acusatorio si cumple con los requisitos mínimos exigidos por nuestro Legislador, en tal sentido se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa público.

Por cuanto el referido defensor ratifica escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2014, donde solicita se admitan los testigos promovidos como lo son las testimoniales de los ciudadanos JADIVITH C.A., J.T.T.C., M.C.S.R.M.V.C.S.R.M.L.C. y LERVIS M.C., este Tribunal admite dichas testimoníales por ser necesarias útiles y pertinentes para ser debatidas en un eventual debate oral y público, en tal sentido se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, asimismo la comunidad de pruebas solicitada por la defensa.... (omisis)….

.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la primera denuncia del recurrente, atinente a la presunta nulidad del procedimiento al estar desprovisto del acta de registro de cadena de custodia, que constate los objetos incautados a su defendido; que no le asiste la razón a la defensa pública en la presente impugnación, pues tal argumento es cuestión de fondo que deberá ser debatida y cuestionada en una instancia posterior, en este caso en el debate oral y público, constatando esta Alzada, que tal como lo dejara por sentado la a quo en el fallo impugnado, el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 24.07.2014, se encuentra sustentado no solo por el acta policial levantada por dichos actuantes, en la precitada oportunidad, donde se demuestra la presunta comisión de un hecho punible, sino también por la denuncia que en la misma fecha rindiera el ciudadano DEIVYS J.F.S., víctima de autos, así como por los testigos D.H., J.A.M. y WINDER M.M., testimoniales estas que fueran ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación inserto a los folios (145 al 166 de la pieza principal) y que fueran admitidas como medios probatorios por la juzgadora de instancia, al considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y siguientes del texto penal adjetivo; por lo que en consecuencia debe ser desestimada tal impugnación, toda que corresponderá al juzgador de juicio, conforme al principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer o no la licitud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. Y así se declara.

De igual forma, con respecto a la segunda denuncia, incoada por el apelante, referente a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación; constata este Tribunal colegiado, improcedente tal impugnación, pues si bien es cierto, el abogado W.A.S.R., quien fungía como anterior abogado defensor del acusado J.L.C.A., interpuso en fecha 07.08.2014 escrito ofertando los testimonios de una serie de testigos, que a su juicio desvirtuarían los alegatos de la representación fiscal (folios 126 al 132 de la pieza principal); no menos cierto resulta, que una vez admitida su práctica y evacuación por ante el Ministerio Público para el día 27.08.2014, tal como se evidencia a los folios (133 y 134 de la pieza principal), dichos ciudadanos no comparecieron con el abogado defensor en la fecha indicada para rendir declaración en relación a los hechos, razón por la cual tal como lo manifestara tanto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente el capítulo sexto, referente a la solicitud de enjuiciamiento, como la Jueza de instancia precisamente en el fallo impugnado, no existe violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal no impulsó, ni compelió a sus testigos a rendir declaración por ante el Ministerio fiscal, no pudiendo el Tribunal, ni mucho menos quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, suplir defensa en el asunto, razón por la cual no le asiste la razón en cuanto a la presente denuncia. Y así se declara.

Con relación a la tercera denuncia del apelante, respecto a la presunta nulidad del acta policial que recopila el procedimiento de aprehensión del ciudadano J.L.C.A., al estar desprovisto de la orden de allanamiento de morada emanada de un juzgado de control; constata este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente lo señalara la instancia, la referida acta de investigación penal, suscrita en fecha 24.07.2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, en un eventual Juicio Oral y Público, pudiera demostrar la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, pues la aprehensión de dicho ciudadano se produjo bajo uno de los supuestos establecidos como flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cualquier cuestionamiento a los hechos recogidos en dicho instrumento, amerita una articulación probatoria que solo es posible en el juicio oral y público y no en la fase intermedia donde únicamente el juzgador de Control, verifica la licitud, pertinencia y necesidad del medio ofertado, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitudes de nulidad, sobreseimiento y excepciones interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra del encartado de autos, razón por la cual la tesis de la defensa ameritada una articulación probatoria que solo es posible en la fase de juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configuran las denuncias realizadas por el recurrente acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de su representado.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

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Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.A.; contra la decisión No. 1548-14, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano DEIVYS J.F.S.; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.C.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1548-14, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 105-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000084. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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