Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2007-001521

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2007 Años 197° y 148°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

JUEZ: Abg. L.M..

FISCAL 20º M.P. Abg. I.G.D.U.

IMPUTADO: J.D.D.T.

DEFENSA: Abg. C.A.V.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.D.D.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.958.940, Residenciado en Urbanización Villa Crepuscular Manzana H, casa N° 3, Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    El ciudadano J.A.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 21.727.324, adolescente, de 16 años de edad, el día 03 de Abril del presente año, se encontraba en la Avenida Vargas con Carrera 25, cuando avistó a unos Ciudadanos y le preguntaron que si tenía ticket de pasaje estudiantil o la tarjeta de pasaje estudiantil, él le dijo que no , porque él pagaba con dinero, luego lo empujaron contra una puerta ellos le dijeron varias veces que le entregara el bolso, de lo contrario lo golpearían, luego uno de ellos el de franela blanca lo golpeó en la boca y le arrancó el bolso, posteriormente se fueron caminando, él observo una patrulla de la Guardia Nacional y le comentó que le habían robado el bolso, luego los funcionarios salieron corriendo detrás de los Ciudadanos, deteniendo a los mismos.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO Y USO DE N.D.A.P.D., previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales no se encuentran prescritos, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su Termino M.d.T. (03) Años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano, J.D.D.T. C.I: 17.958.940, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.D.D.T. C.I: 17.958.940, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO Y USO DE N.D.A.P.D., previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, J.D.D.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.958.940, Residenciado en Urbanización Villa Crepuscular Manzana H, casa N° 3, Barquisimeto Estado Lara, por considerar que están llenos los extremos de ley de los artículos 250, en concordancia con el 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Cúmplase lo ordenado.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ESTHER CAMARGO

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