Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000112

ASUNTO : RP01-P-2004-000112

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, ayer treinta de marzo del 2006, para imponer al imputado J.D.C.F., de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 23-03-2006 en la que se autoriza su aprehensión y se libró Orden de Aprehensión en su contra, además de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público; en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal dicta su decisión en presencia de las partes, Abg. Y.R.F.S.d.M.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía la defensa privada abogados M.A.F.B. y R.Á.J.L., el representante legal de la empresa Proyecta Victima de la presente causa, L.V. asistido por el abogado querellante I.R.M.A., de la siguiente manera:

I

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO

Se impuso al imputado de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 23-03-2006 en la que se autoriza su aprehensión y se libró Orden de Aprehensión en su contra, además del derecho de estar asistido por abogado. Nombró a sus abogados de confianza defensores privados M.A.F.B. y R.Á.J.L., quienes son abogados en ejerció inscrito en los inpreabogados nros. 107.620 Y 112.919, con domicilio procesal Centro comercial Gran Avenida primer piso oficina 8, quienes fueron designados, prestaron el juramento de ley y se comprometieron a cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho de ser oído.

II

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso:

Ratifico el escrito cursante al folio 267, de fecha 29-03-2006, mediante el cual solicita la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.D.C.F. por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Proyecto C. A. en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera, cursante a los folios 240 al 246 expuso igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación; elementos de convicción mencionados en el escrito de orden de aprehensión, presentado en fecha 01-06-2005, para considerar que el referido ciudadano es responsable de la comisión del delito que se le imputa, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicita de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción y se encuentran llenos los requisitos del artículo del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el imputado de autos, se encuentran incursos en el delito antes mencionado, en el caso que el Tribunal no acoge la solicitud de la fiscal, solicito me otorgue nuevamente la palabra, motivo por el cual esta representación Fiscal formula este pedimento. Asimismo solicita le sea concedido el derecho de palabra a la victima y querellante Y que sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

.

III

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le cedió la palabra la victima L.V., venezolana, 5699613, en su condición de presidente administrador de la empresa Proyecta C. A, residenciado en Urbanización Riberas del manzanares calle Orinoco Town House N: 05 de esta ciudad, quien expuso: “nosotros tenemos e una empresa constructora la cual ha hecho obras de envergadura en Cumaná y es muy respetuosa, tanto con el pago del personal con buen record con la Ley del trabajo, después de lo sucesos del paro petrolero, tratamos de ayudar a la industria en Anaco, nos dirigimos allá y una estación de flujo en la Ceibita, tratamos de ponerla en funcionamiento y no hacer contrato, el ciudadano J.C. fungía como Gerente de Ingeniería de la empresa y se le dio toda la confianza para que acometiera dichos trabajos, semanalmente se le entregaba cantidades de dinero en efectivo para que pagaras gastos de facturas y proveedores, los cuales relacionaba y se volvía a repetir el proceso semana a semana. Cuando va a culminar la obra y cuando se me dice que todo esta pagado y que no hay deudas a proveedores, vemos que la cuenta de la obra no cuadran, ya que los gastos de la mismas son superiores a los ingresos, es cuando vamos a proceso de auditoria interna de dicha obra, sorpresa para nosotros, que una gerente que teníamos en la empresa en el sitio de nombre Z.C., la cual participó en dicha auditoria, empezó a determinar que habían gastos en esas factura que no se había ejecutado en esa obra , al revisar todo esto, el ciudadano D.C. en una actitud agresiva de carácter molesto se retiro de la empresa, cuando vamos a ver en el escritorio en sus gavetas que utilizaba, encontramos que había facturas firmadas por él a proveedores por un monto de mas de dos cientos millones de bolívares, las cuales escondió y prácticamente no la reflejo a la administración de la compañía. Visto todo esto nos dedicamos a revisar en el sitio de los acontecimiento, es decir Anaco y Puerto la Cruz y Barcelona, nos dirigimos a todos los proveedores, a los cuales se les hizo algún tipo de compra, nos encontramos con la sorpresa de que muchas de las facturas de que el había relacionado en sus relaciones semanales eran facturas de proveedores que no existían o que no reconocían que esas facturas habían sido emitidos por ello. Después de hacer una auditoria interna, determinado que había causales suficientes para hacer una querella en contra del ciudadano J.D.C.F. ya que la deuda que nos dejo de mas de doscientos millones de bolívares, en la que algunos proveedores nos demandaron, ya que el ciudadano J.D.C.F. no estaba autorizado por la empresa para endeudarla de ninguna manera, pero nosotros en un ánimo de mantener una buena relación con dicho proveedores y mantener en alto el nombre de la empresa nos hicimos cargo y pagamos por cuotas todas y cada una de las factura en un año y medio aproximadamente, este nos trajo una situación de desbalance económico y una presión tan grande a mi persona lo cual estuve inclusive un pre infarto y tuve que acudir a un psicólogo, le pido justicia me siento victima de una persona que abuso de la confianza y de la buena fe que se le brindo casi quiebro la compañía con lo que hizo, gracias a dios Salí a flote. A la persona que trabaja con él, tampoco le pago ni su sueldo ni las prestaciones sociales, absolutamente nada y tuve que pagarle yo por que estas personas no tenía culpa de esto”.

IV

DECLARACIÓN DEL ABOGADO QUERELLANTE

Se le cedió la palabra al Abg. Querellante quien expuso: “la parte querellante comparte plenamente la petición fiscal al momento de solicitar la privación judicial preventiva de libertad en contra de J.D.C.F., por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250; existe la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción, tales como experticia contable, las declaraciones tomadas a las personas promovidas, entrevista realizadas por funcionarios en Anaco, Barcelona y Puerto la Cruz de las cuales se desprende que las factura presentada por J.D.C.F. para soportar los gastos, las empresas manifiesta que no pertenecen a ella, una empresa que no funcionó en ese sitio, así como también otras empresa que reconoce que son factura de ella, igualmente el caso del deposito dado como garantía en la empresa Oxidases, ubicada en anaco el cual fue retirado por el ciudadano J.D.C.F. a través de un cheque cobrado por el banco exterior y que nunca entrego a la empresa. Además de imputársele el delito de apropiación indebida calificada, se evidencia el delito de estafa y falsificación y alteración de documento privado, este representación de la victima en caso de no compartir la solicitud, se considere la necesidad de dictar entre otra la correspondiente del numeral 9 del artículo 256, a los efectos de asegurar de que el ciudadano se presente ante el C.I.C.P.C., a los fines de realizar la prueba manuscrita realizada por cuando a la presente fecha no se ha podido hacer”.

V

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Juez impuso nuevamente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.D.C.F., de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 24-10-1963, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 82.078.188, residenciado en Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, calle 1 casa N° 24 de esta ciudad, quien manifestó querer declarar: “quiero señalar que el caro que tenia en la empresa era Gerencia Técnica por un contrato de asociado dentro de la empresa, para la fecha del contrato señalado de la Ceibita existía la señora Z.C., como gerente de Proyecta, este contrato entre proyecta y la señora Z.C., con la responsabilidad del 100 por ciento de la obra, según se pude verificar con las normas internas de PEDEVESA dentro de la funcionalidad que tenía la señora Z.c., tenia la responsabilidad de la procura de materiales para la ejecución de la misma obra, las cuales eran remitidas a mí, posteriormente se enviaban a la empresa proyecta la solicitud de materiales, las cuales se compraban por intermedio de la orden de compra, las cuales iban firmada por el presidente de al compañía, el administrador L.C., el jefe de compra J.M. y mi persona, las factura correspondiente imputada en el expediente, la compañía Montecristo hay que señalar que esas facturas perteneces a la señora S.C., la cual cumplía la función de Gerente de Proyecta, estas factura que se pueden ver, todas están validadas por el Presidente de la compañía, la Gerente de proyecto, mi persona y contabilizada por el señor L.C., el administrador de la empresa . Quiero señalar que tanto la factura de la empresa Zeus y Montecristo corresponde al pago de gama grafías, estas gama grafías, la empresa proyecta por instrucciones de pedevesa debía tener una empresa autorizado por ella para realizar dichos trabajos. Los pagos que se hacia por estas facturas corresponde a soldaduras malas con desperfectos realizadas por los soldadores, las cuales no podían ser entregadas a pedevesa por que esa empresa veta al soldador y a la empresa, la empresa proyecta por norma de su presidente todos los pagos tiene que estar certificados bajo una facturas esta gama grafía debería ser realizadas por una empresa autorizada antes mencionada, estas facturas corresponde al pago bajo cuerda acordado por la señora Z.C., por la gente que efectuad la gama grafía, estas gamagrafias malas se pueden anexar por que existen físicamente y se pueden corroborar la veracidad de esos pagos por intermedios de esas gamagrafias en cuanto que el ciudadano L.V. cuando rompí relaciones con él, fue por que el me agredió físicamente dentro de las instalaciones de la empresa, sin dejar que demostrara las acusaciones que se me estaban haciendo en dicha reunión, para ese entonces habían testigos el señor J.M., vigilante de la empresa del turno de la mañana, la señora Z.c. y posteriormente el Dr. M.S., en donde nos reunimos en su oficina con mi abogado en ese entonces la señora T.M. para determinar que no se podía seguir trabajando en esas condiciones, posteriormente yo he sudo amenazado continuamente por teléfono, se me notificó que la empresa me había iniciado una querella criminal en mi contra en el mismo lugar donde se me practicó la captura en un lapso pasando dos años aproximadamente, en ningún momento recibí notificación”.

VI

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. M.F.B. quien expuso: “haciendo uso del derecho de mi representado, ocurro a los fines de que se imparta una sana justicia en virtud de la palmaria de la violación de los derechos constitucionales en contra mi representado de conformidad con el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, como la presunción de inocencia, la licitud de las pruebas el derecho de tener acceso conocimiento de las imputaciones o acusación en cual versan en contra de mi representado derechos estos con una simple lectura del artículo numero 2 de la carta magna puede apreciarse que el espíritu y razón en el momento que el legislador sancionar no fue otra que ejercer el derecho con la justicia, esta defensa se dedica a explanar los hechos que se le imputa en este acto a mi representado, que haga comparencia no cursa oficio de ninguna orden jurisdiccional dirigida a mi defendido, únicamente la orden de aprehensión, a ciencia cierta esta defensa, vistas todas las diligencias realizadas en el expediente antes identificado, se evidencia un palmaria violación de los derechos constitucionales de mi representado no ha tenido acceso a la defensa, situación esta que desconcertar a esta defensa en virtud de que con una simple apreciación de las actuaciones, se pueden cotejar que la residencia que acredita tanto la representación fiscal como la querellante, no coincide con la residencia de mi representado, tal como consta en acta emitidas por la junta de condominio como acta de residencia emitidas por el órgano competente que acredita su residencia, esta defensa lo consigna a efectos vi vendí, Esta defensa trae a colación tan el derecho como la presunción de inocencia solicita esta defensa que se revoque la orden de aprehensión en contra de mi representado y en consecuencia acredite una medida sustitutiva consagradas en el artículo 256 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta defensa a ciencia cierta que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo. En cuanto se puede presumir la acción malsana y temeraria por cuanto no fue notificado el ministerio público la residencia exacta de mi representado, situación esto que en los contratos que versan en las actuaciones de la residencia de mi representado. Mi representado es ciudadano que merece el derecho que lo asiste y en virtud de lo antes expuesto solicito de conformidad con el artículo 190 y 195 se decrete la nulidad de las actuaciones en virtud de que fue violentado un derecho constitucional como es el debido proceso, hay que destacar a los efectos de verificar el asiento de mi representado consigno constancia de trabajo, acta de buena conducta, constancia de residencia y partida de nacimiento de todos sus hijos y no consta con conducta predelictual ya que es de recto proceder a tal efecto fundamento los artículo 8,9 10, 12, 13 19, 22, 190, 195, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a los artículo 2,49, y 257 de la carta magna, igualmente solicito copia simple de la presente acta.”

VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dicta su decisión en los siguientes términos:

En cuanto a la nulidad planteada por la defensa considera este tribunal, que en el presente caso, no ha habido violación del debido proceso, ya que el Ministerio Público hizo todo lo conveniente ajustada a la previsiones legales y constitucionales, además consta actuaciones donde se evidencia, la visita que hicieran los funcionarios policiales encargados de la investigación a la presunta residencia del imputado, así las cosas la vindicta pública realizó los medios necesarios para imputar y poner en autos al imputados de marras, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Planteada por la defensa.

En cuanto a los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera acreditado un hecho punible que merece pena y que no esta evidentemente prescrito, como es el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Proyecto C. A. Consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle a J.D.C.F. el mencionado hecho punible y así se da por demostrado con los siguientes elementos:

  1. Querella interpuesta por el ciudadano L.C.A.V.R., ya identificado, en representación de la Empresa Proyecta C.A., con sus anexos, folios 01 al 53.

  2. Copia Simple de Contrato entre la victima y el imputado, a los folios 54 al 58.

  3. Copia Simple de Contrato de obra folios 59 al 62.

  4. Copia Simple de Contrato de cuentas en participación folios 63 al 67.

  5. Facturas:0350,0354,0355,0356,0357,0138,0140,0468,0075,3265,3577,6130,6137 a los folios 68 al 80.

  6. Actas de entrevista practicada al ciudadano L.R.C.B., folio 116 y117.

  7. Actas de entrevista practicada a la ciudadana E.C.S.M., folio 118.

  8. Actas de entrevista practicada a la ciudadana Z.M.C.A., folio 120.

  9. Copias certificadas de actas de la Empresa Proyecta C.A. folios 121 al 127.

  10. Informe de Experticia Contable a los folios 131 al 173.

  11. Acta Policial de fecha 22-09-2004, folio 177.

  12. Copias certificadas de facturas 3265 y 3577 folio 178.

  13. Copias certificadas de facturas 6130 y 6137 folio 179 y 180.

  14. Copias certificadas de Registro Mercantil de Proyecta folios 190 al 206.

  15. Copias certificadas de del Registro Mercantil de la firma J.D.C.F., folios 207 al 216.

  16. Copias certificadas de Registro Mercantil de Proyecta folios 217 al 237.

En tal sentido, estima este Juzgador que de los elementos antemencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y no el artículo 468 de la Ley vigente, referido por la vindicta pública, pues a pesar de que el texto de ambos artículos es idéntico en cuanto a redacción, precepto y sanción, se debe aplicar el Código Vigente para la fecha de los hechos, pues ello no varia la situación jurídica del imputado; en el referido delito la acción penal no se haya prescrita, toda vez que a pesar d que han pasado tres años desde la comisión del hecho punible la orden de aprehensión interrumpió la prescripción; asimismo de las actuaciones se desprende que existen fundados elementos de convicción sobre la autoría del ciudadano J.D.C.F., ya identificado, en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos del mencionado artículo 250 ejusdem,

En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que este Tribunal decreto una orden de aprehensión en contra del imputado no es menos cierto que a la fecha han variado la circunstancia que motivaron la aprehensión, o la referida orden, ello en virtud de que el imputado J.D.C.F. fue capturado en forma breve en corto lapso de tiempo lo que hace pensar que se encontraba en la ciudad y que no había huido de la misma, ratificado ello con la aumentación presentada como constancia de residencia, de constancia de trabajo, carta de buena conducta del Condominio donde reside, igualmente contrajo matrimonio en esta ciudad y su hijos nacieron en esta ciudad; por lo que se configura el ordinal 1° del articulo 251 en cuanto al peligro de fuga, de igual forma la buena conducta predelictual del imputado probado en autos, la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, que por el delito imputado permite que el ciudadano se someta a la persecución penal y así lo ha manifestado. No existiendo entonces peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que es forzoso decretar una medida judicial preventiva de libertad.

Tal criterio lo acoge en la decisión de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 16-032005, sentencia N: 308 en la que se expresa; “Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

En base a ello considera este tribunal que existe fundados elementos para decretarle al imputado medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la Solicitud de la defensa y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado J.D.C.F., de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 24-10-1963, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 82.078.188, residenciado en Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, calle 1 casa N° 24 de esta ciudad; consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis Meses, y la prohibición de salida del País.

Se continuará la causa por el procedimiento ordinario.

En este estado previa solicitud el Tribunal le concede la palabra a la presentación fiscal quien solicito:

Visto lo señalado por el Tribunal el Ministerio Público ha requerido una prueba manuscrita, y solicita que le informe de las obligaciones que tiene que hacer a los llamados y para no poder alagar esta prueba y que mañana a las diez de la mañana se haga a presente a las 10:00 antes el CICPC, para hacerse esta pruebas y que las partes queden emplazadas.

La defensa en este acto se compromete a cumplir con el pedimento del Ministerio Público.

Se acuerda librar boleta de libertad de los ciudadano J.D.C.F., remitiendo adjunto al oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre.

Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se acuerda las copias solicitadas y la entrega de los originales consignado por la defensa, previa certificación en autos.

Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines elimine de la base de datos al imputado de personas requeridas.

Librese oficio a la ONIDEX a los fines de notificar sobre la medida impuesta al imputado de prohibición de salida del país. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ

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