Decisión nº 1764-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoArchivo (314 Copp)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de octubre del 2009

199º y 150º

CAUSA NRO: 3C-1190-06 RESOLUCIÓN NRO: 1764-2009

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación al Archivo Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, por no existir hasta la fecha acto conclusivo de parte de la Representación Fiscal.

A este respecto el Tribunal verifica el siguiente recorrido procesal en el presente asunto:

• En fecha 21 de noviembre del 2006, este Tribunal decreto en contra del ciudadano J.E.N., medidas cautelares sustitutivas de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado.

• En fecha 09 de abril del 2007, la defensa del imputado de autos, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se le fijara una prórroga a la Representación Fiscal a fin de concluir con la investigación.

• En fecha 06 de agosto del 2009, se celebro audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código Orgánico procesal Penal, estando presentes la Abg. F.V. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la defensora privada Abg. M.A.C. y el imputado J.E.N. acordándose un lapso de sesenta (60) días a la Representante Fiscal para que presentara su acto conclusivo, lapso este que vencía el 05 de octubre del 2009, indicándosele al Ministerio publico que vencido el plazo acordado en el presente acto y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, este tribunal decretara el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe referir que el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 313 y 314 lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, visto las normativas transcritas se observa que la ley no establece un término determinado para que la vindicta pública ponga fin a la fase preparatoria del proceso, a menos que haya imputación sobre alguna persona por la presunta comisión de un hecho punible; siendo en este caso, cuando pasados los seis (06) meses de su individualización, el imputado podrá pedir que se fije un plazo prudencial a la vindicta publica para que concluya con la investigación. Por lo que, una vez fijado este plazo y vencido este el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, conforme a lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y vencida esta dentro de los treinta (30) días siguientes deberá presentar su acusación o solicitar el sobreseimiento.

En consecuencia, verificado por este Tribunal que se ha superado la fase de investigación o preparatoria, con creces, el lapso que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para su conclusión, el cual esta en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor del encausado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y vencida la prorroga otorgada a la Representación Fiscal de treinta (30) días, constándose que desde la fecha de individualización del mencionado ciudadano hasta la presente fecha no ha sido planteado por parte del Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo alguno, por lo cual considera este Tribunal necesario establecer que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismos para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso, especialmente aquellos derechos Constitucionales y legales reconocidos, atribuidos y propios de los sujetos procesales, sobre todo aquellos atinentes a la persona de quien se sospeche esté involucrado en la perpetración del delito; de lo que debe inferirse que el Estado se encuentra limitado en el ejercicio del ius puniendis por los derechos de las partes intervinientes y, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido, como antes se indicó, está obligado a dar a conocer las resultas de esa investigación y a concluirla por parte del órgano encargado de la misma, esto es, el Ministerio Público.

En consecuencia, verificado como ha sido que el Representante Fiscal en fecha 06 de agosto del 2009 se le concedió una prórroga de sesenta (60) días a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lapso este que venció el día 05 de octubre del 2009; y no habiendo solicitado prórroga la vindicta publica antes o a la fecha del vencimiento del plazo prudencial otorgado; y a la fecha se encuentra vencido el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, no habiéndose presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

En relación con este aspecto, comenta el Autor DIAZ CHACON, J.F., en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.

Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…

De igual forma la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, Nro 234, lo siguiente:

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo respectivo. Y es criterio de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Por otra parte, conforme la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J.d.C.R. que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...”. De igual manera, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “Si vencidos los plazos que le hubiere fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las Actuaciones ... (omisis).

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema penal acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es decretar el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se decreta el Archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano J.E.N., titular de la cédula de identidad nro 18.202.493 y como corolario, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado; todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público; a la Defensa Privada Abg. M.A.C., y colóquese al ciudadano J.E.N. como inactivo en el sistema de presentaciones.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador respectivo. Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

A.M.P.G.

SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

CAUSA NRO: 3C-1190-06

AMPG/ana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de octubre del 2009

199º y 150º

CAUSA NRO: 3C-1190-06 RESOLUCIÓN NRO: 1764-2009

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación al Archivo Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, por no existir hasta la fecha acto conclusivo de parte de la Representación Fiscal.

A este respecto el Tribunal verifica el siguiente recorrido procesal en el presente asunto:

• En fecha 21 de noviembre del 2006, este Tribunal decreto en contra del ciudadano J.E.N., medidas cautelares sustitutivas de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado.

• En fecha 09 de abril del 2007, la defensa del imputado de autos, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se le fijara una prórroga a la Representación Fiscal a fin de concluir con la investigación.

• En fecha 06 de agosto del 2009, se celebro audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código Orgánico procesal Penal, estando presentes la Abg. F.V. en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la defensora privada Abg. M.A.C. y el imputado J.E.N. acordándose un lapso de sesenta (60) días a la Representante Fiscal para que presentara su acto conclusivo, lapso este que vencía el 05 de octubre del 2009, indicándosele al Ministerio publico que vencido el plazo acordado en el presente acto y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, este tribunal decretara el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe referir que el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 313 y 314 lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, visto las normativas transcritas se observa que la ley no establece un término determinado para que la vindicta pública ponga fin a la fase preparatoria del proceso, a menos que haya imputación sobre alguna persona por la presunta comisión de un hecho punible; siendo en este caso, cuando pasados los seis (06) meses de su individualización, el imputado podrá pedir que se fije un plazo prudencial a la vindicta publica para que concluya con la investigación. Por lo que, una vez fijado este plazo y vencido este el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, conforme a lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y vencida esta dentro de los treinta (30) días siguientes deberá presentar su acusación o solicitar el sobreseimiento.

En consecuencia, verificado por este Tribunal que se ha superado la fase de investigación o preparatoria, con creces, el lapso que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para su conclusión, el cual esta en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor del encausado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y vencida la prorroga otorgada a la Representación Fiscal de treinta (30) días, constándose que desde la fecha de individualización del mencionado ciudadano hasta la presente fecha no ha sido planteado por parte del Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo alguno, por lo cual considera este Tribunal necesario establecer que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismos para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso, especialmente aquellos derechos Constitucionales y legales reconocidos, atribuidos y propios de los sujetos procesales, sobre todo aquellos atinentes a la persona de quien se sospeche esté involucrado en la perpetración del delito; de lo que debe inferirse que el Estado se encuentra limitado en el ejercicio del ius puniendis por los derechos de las partes intervinientes y, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido, como antes se indicó, está obligado a dar a conocer las resultas de esa investigación y a concluirla por parte del órgano encargado de la misma, esto es, el Ministerio Público.

En consecuencia, verificado como ha sido que el Representante Fiscal en fecha 06 de agosto del 2009 se le concedió una prórroga de sesenta (60) días a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lapso este que venció el día 05 de octubre del 2009; y no habiendo solicitado prórroga la vindicta publica antes o a la fecha del vencimiento del plazo prudencial otorgado; y a la fecha se encuentra vencido el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, no habiéndose presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

En relación con este aspecto, comenta el Autor DIAZ CHACON, J.F., en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.

Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…

De igual forma la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, Nro 234, lo siguiente:

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del acto conclusivo respectivo. Y es criterio de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Por otra parte, conforme la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J.d.C.R. que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...”. De igual manera, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “Si vencidos los plazos que le hubiere fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las Actuaciones ... (omisis).

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema penal acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es decretar el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se decreta el Archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano J.E.N., titular de la cédula de identidad nro 18.202.493 y como corolario, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso y el cese de condición de imputado; todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público; a la Defensa Privada Abg. M.A.C., y colóquese al ciudadano J.E.N. como inactivo en el sistema de presentaciones.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador respectivo. Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

A.M.P.G.

SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

CAUSA NRO: 3C-1190-06

AMPG/ana

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