Decisión nº 137-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Maracaibo, 20 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-013417

ASUNTO : VP02-R-2013-000751

DECISIÓN N° 137-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la decisión N° 1587, de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual este M.T. realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró de mero derecho la resolución de la acción de amparo ejercida por el profesional del derecho R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.M.. 2.- Procedente in limine litis la acción de amparo constitucional. 3.-Anuló la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 4.- Repuso la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.E.M., contra el fallo N° 59/13, dictado el 15 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

En fecha 26 de febrero de 2016, la Jueza Profesional J.F.G., planteó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia para resolver la incidencia de inhibición, así como para el estudio y dictamen de la decisión correspondiente en el asunto principal, a la Jueza Profesional S.C.D.P..

En fecha 04 de marzo de 2016, mediante decisión N° 085-16, la Jueza Profesional S.C.D.P., declaró con lugar la incidencia de inhibición presentada por la Jueza J.F.G..

En fecha 07 de marzo de 2016, se remitió la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional, en sustitución de la Jueza J.F.G..

En fecha 10 de marzo de 2016, la Presidencia del Circuito levantó acta de sorteo, en la cual dejó constancia, que el Juez Profesional F.S.P., resultó insaculado para constituir de manera accidental la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con las Juezas L.M.G. y S.C.D.P. (Ponente), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.M..

En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió el cuaderno de inhibición por ante esta Sala de Alzada, levantándose la respectiva acta de aceptación de Juez insaculado, constituyéndose la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.E.M.

El abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.M., procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión N° 59/13, dictada el 15 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, en el primer motivo de impugnación, titulado “FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN PREVIO AL ACTO JUDICIAL DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN”, que recurre por evidenciarse en la resolución emitida por la Jueza de Instancia, un grave error de derecho, que atenta contra las formas, requisitos y formalidades del debido proceso, por tratarse de normas de orden público que necesariamente su revisión debe ser objeto de análisis por parte los Jueces Superiores, por cuanto estas violaciones producen un gravamen irreparable, ya que la Jurisdicente inadvirtió el mandato del artículo 392, aparte segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a todo acusador o acusadora concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación; acto y obligación judicial que debió verificar la Jueza antes que se produjera el acto de admisión de la acusación penal en el presente asunto, aunque así lo advirtió en la segunda celebración de la audiencia de conciliación.

Aclaró el abogado defensor que la Jueza de Juicio no tenía ningún tipo de responsabilidad en el acto judicial de admisión de la acusación, por no haber sido la que realizó ese írrito acto judicial, sin embargo, omite y pasa por alto este sacramental y necesario requisito de formalidad, tal como lo establece el artículo 392, aparte segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como Jueza Constitucional estaba obligada a restablecer el ordenamiento jurídico infringido, no podía mirar a un lado y apartarse del derecho y de su obligación como administradora de justicia, de reponer la causa al estado que el acusador ratificara “personalmente” su acusación antes de la admisión de la acusación que había propuesto, para nuevamente y de manera debida proceder a admitir la acusación y fijar la audiencia de conciliación, no podía escudarse de manera subjetiva y sesgada en la extemporaneidad para no entrar a regular y controlar los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como la uniformidad, disciplina y dirección de los principios legales del sistema acusatorio, a todo lo cual estaba obligada, para resguardar la constitucionalidad y la ley.

Para ilustrar sus argumentos el recurrente, realizó una cronología de las actuaciones procesales insertas a la causa:

- La acusación penal fue interpuesta, el día 19 de mayo de 2011, tal como se desprende del recibo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

- El día 25 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio admitió la acusación penal, presentada en contra de su representado J.E.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA.

- El día 10 de junio de 2011, el acusador A.C.M.B., se da por notificado en una diligencia a las 10:30 de la mañana, y es una segunda diligencia, es cuando ratifica la acusación, no obstante, dicha ratificación a todo evento y de manera incuestionable para el derecho era extemporánea, pues fue realizada 15 días después de la admisión de la acusación.

Solicitó el representante del acusado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se sirva poner orden y disciplina procesal en cuanto a resguardar los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de estas formalidades esenciales y necesarias por mandato legal, y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del acto de admisión de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la reposición de la causa al estado que se efectúe la ratificación de la acusación privada de manera “personal”, por el acusador penal A.C.M.B., antes del acto judicial de admisión de dicha acusación penal.

En la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, denominado “IMPROCEDENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD” alegó el impugnante, que la Juzgadora a quo decretó de manera inexplicable la extemporaneidad del escrito de oposición a la persecución penal y excepcionario de la defensa, causando un gravamen irreparable a su representado, al dejarlo en completo estado de indefensión al coartarle el acervo probatorio, para dejarlo en condiciones de desigualdad en un eventual juicio oral, dada las circunstancias también que los hechos no revisten carácter penal.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que a pesar de no compartir los criterios emanados de la jurisprudencias en las que fundaron su solicitud de extemporaneidad los apoderados judiciales del acusador, las cuales no reprocha, ni mucho menos entrará a hacer de ellas ningún análisis, ni discusión, y en las cuales hacen algunas aclaratorias sobre el término en que se tienen que generar las cargas de las partes, de conformidad como lo dispone el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acepta, pero no comporte, por cuanto ese no fue el espíritu del legislador, entendiendo que en la doctrina, lo que se ha escrito sobre la oportunidad en que se debe producir esta carga, así como los mismos proyectitas, se referían no a un término perentorio de tres (03) días, sino hasta tres (03) días antes, pero un error de la gaceta oficial quedó como se ha valorado hasta ahora y por cuyo errose se han venido produciendo graves consecuencias jurídicas que atentan contra la seguridad del estado de derecho y de una administración de justicia, esto porque se hace inexplicable que si las partes son probadamente más diligentes y le dan mayor tiempo de valoración a la administración de justicia, lejos por el contrario de sancionarlo debería ser agradecido como un obsequio a la justicia, pues dicha proposición antes del término no causaría ningún perjuicio, por el contrario le da mayor tiempo para la valoración por parte del administrador de justicia, por lo que en fase de control el lapso para contestar la acusación Fiscal una vez fijada la audiencia preliminar es hasta cinco (05) días antes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, por tratarse de delitos de acción pública, y en el presente caso que se trata de delitos a instancia de parte, ese lapso sería hasta tres (03) días antes de la audiencia de conciliación, lo que tendría que ser aplicado por analogía, por lo que piensa la defensa que todos los operadores de justicia, lejos de entramar y obstaculizar la buena marcha de los procesos penales y los f.d.p., deben contribuir a la buena marcha de su desarrollo para hacer posible una mejor administración de justicia, siempre partiendo de los principios de imparcialidad y de buen fe que deben privar en todos los procesos penales, por parte de todos los operadores de justicia.

Como tercer motivo de impugnación, esgrimió la parte recurrente, que la Jueza incurre en un grave error de derecho al haber celebrado dos audiencias de conciliación en fechas diferentes, “la primera”, con fecha 03 de octubre de 2012, sin la comparecencia personal del acusador, “la segunda”, con fecha 15 de julio de 2013, con la presencia personal del acusador, con lo que se violentaron los más elementales principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Para ilustrar sus argumentos el profesional del derecho citó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 566 de fecha 08-05-12, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual, entre otras cosas, se dejó sentado que no se instruyó e impuso a la parte acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos y acuerdos reparatorios) constituyendo esta situación una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, para luego indicar, que la Jurisdicente incurrió en el vicio señalado al no haber advertido tampoco a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como se puede constatar y evidenciar de actas.

Afirmó la defensa técnica que en la primera fijación de la audiencia de conciliación, la misma no se realizó, reputándose como nula, y como si nunca hubiese sido fijada y celebrada, debe valorarse y tener como legítima solamente la segunda celebración, la cual la Jueza no la difirió sino que fijó de manera indebida, con la que trató de subsanar el grave error de derecho en el que había incurrido, y por el contrario agravó su actuación judicial, pues evidentemente al celebrar dos audiencias de conciliación en fechas diferentes, vulneró los principios de debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como los principios legales del sistema acusatorio, como así se dejó establecido la sentencia anteriormente aludida.

Solicitó el representante del ciudadano J.E.M., se declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la primera audiencia de conciliación, celebrada el día 03 de octubre de 2012, a los fines que se deje sin efecto alguno por haber sido llevada a cabo de manera distorsionada, írrita, ilegítima e indebida, y se decrete y se tenga como válida y legítima la segunda celebración de la audiencia de conciliación, de fecha 15 de julio de 2013, o en su defecto, se ordene fijar una nueva y única audiencia de conciliación a los fines de poder dar cumplimiento con todos los trámites de carácter legal ordenados por la ley, que no pueden ser relajados por ninguna de las partes, todo en resguardo de los principios que rigen el debido proceso penal, en el sistema acusatorio, donde se tome en consideración que se está en presencia de normas de orden público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante a la Alzada, que el escrito recursivo sea declarado con lugar, anulando el auto de admisión de la acusación privada de fecha 25 de mayo de 2012, y se reponga al estado que el acusador privado ratifique su acusación antes del acto de admisión, o en el caso que no sea compartido el criterio de esa representación de manera subsidiaria decrete la nulidad de la primera audiencia de conciliación, celebrada el día 03 de octubre de 2012, y se mantenga como válida y legítima la segunda audiencia de conciliación de fecha 15 de julio de 2013, o se ordene a otro Juez distinto al que emitió la decisión recurrida, a realizar la tramitación y los actos judiciales con prescindencia de los vicios denunciados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho G.R.R. y G.R.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.C.M.B., procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Expresaron los representantes legales del ciudadano A.C.M.B., que el Código Penal Adjetivo no establece lapso o término alguno para la ratificación personal de la acusación presentada, pero aún más, la falta de ratificación no es un requisitos para su admisión, puesto que solo sería declarada inadmisible, por las causales establecidas en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su falta de ratificación debe ser entendida como el desistimiento de la acusación, situación que no está planteada en este caso, puesto que tal como lo reconoce el recurrente, su patrocinado acudió personalmente ante el Tribunal de Juicio, y ratificó la acusación en presencia del secretario, dándole el impulso procesal debido, tal como lo dejó asentado en la decisión N° 302-12, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2012, y ratificada por la decisión 330 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2013.

Indicaron los profesionales del derecho, que es tan improcedente tal solicitud, que no solo fue recurrida en la oportunidad legal correspondiente, por la parte del abogado defensor del acusado, sino que han transcurrido más de dos (02) años, del auto de admisión de la acusación, y hasta se resolvió una acción de amparo al respecto, que fue declarada inadmisible por la inactividad del apelante, razones por las cuales peticionan se deseche la primera denuncia contenida en el escrito recursivo, puesto que tal pedimento atenta contra la estabilidad de las decisiones judiciales, y con ello se violaría el debido proceso.

Quienes contestaron el recurso interpuesto, realizaron una cronología del presente asunto, desde que fue impuesta y ratificada la acusación privada, en contra del ciudadano J.E.M., y el Tribunal ordenó la citación del acusado, y habiéndose agotado la citación personal y cartelaria, el Tribunal ordenó la conducción forzosa del acusado, ante el Juzgado para imponerlo de la acusación, pasando por las distintas fijaciones y diferimientos de la audiencia de conciliación, hasta su celebración en fecha 15 de julio de 2013, para luego agregar, que la no conciliación entre las partes, llevó al Tribunal a pronunciarse sobre los escritos presentados por las partes, determinando la Jueza de Juicio, la extemporaneidad del escrito presentado por el acusado y su defensor.

Afirmaron los apoderados judiciales, que las pretensiones del recurrente ante el Tribunal de Juicio, es que se tenga como válido el segundo escrito de excepciones presentado por él, por cuanto a su entender la audiencia diferida en fecha 03 de octubre de 2012, fue nula, nulidad que no fue declarada, pero el término para la presentación de los escritos de excepciones y ofrecimiento de pruebas, ya se había agotado, por lo que no puede pretender el apelante que cada diferimiento cause la reapertura del término consagrado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentaron los representantes del acusador, que los escritos de excepciones presentados por el recurrente, son extemporáneos, el primero por presentarse con cinco (05) días de anticipación y el segundo con cuatro (04) días y no tres (03), como lo dispone el citado artículo 402 del Código Adjetivo Penal. Plasmado el contenido de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de mayo de 2006 y 28 de junio de 2006, respectivamente, relativas a la oportunidad procesal para materializar las cargas de las partes, una vez fijada la audiencia de conciliación.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron los abogados en ejercicio G.R.R. y G.R.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.C.M.B., a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, confirmando la decisión N° 59/13, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, que el escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.M., se encuentra integrado por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de ratificación de la acusación privada por parte del ciudadano A.C.M.B., previo al acto judicial de su admisión, la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a la persecución penal presentado por la defensa del ciudadano J.E.M., la celebración en el presente asunto de dos audiencias de conciliación, y que no se instruyó a la parte acusada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como correspondía en este asunto instaurado a instancia de parte agraviada.

Una vez delimitados los motivos de apelación, estiman pertinente quienes integran esta Sala de Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, resolver en primer lugar, el cuarto motivo plasmado en el escrito recursivo, en el cual la defensa denuncia que la Jueza de Juicio no instruyó a la parte acusada, ciudadano J.E.M., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, situación que se traduce en la vulneración de derechos de rango constitucional de su patrocinado.

Así se tiene que, en el caso sometido a examen, efectivamente en fecha 15 de julio de 2013, se llevó a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de conciliación, acto en el cual la Jueza preguntó a las partes si realizarían algún tipo de conciliación, quienes contestaron que “no”, por lo que luego de escuchados a los representantes legales del acusador y al defensor del acusado, la Jueza realizó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: No se admite el escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado por el Abog. R.D., a favor de su representado el ciudadano J.E.M., en razón de que (sic) ejerció su carga de manera extemporánea, es decir, en fecha 31/07/2012, debiendo hacerlo el día 03/08/12, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofertadas por la parte querellante G.R. y G.R.H. (sic), actuando en representación del ciudadano A.C.M. (sic) BERMUDEZ, por haber sido presentado su escrito de manera tempestiva, es decir el día 03/08/12; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el Juicio (sic) oral y público para el día lunes 29 de julio de 2013 a las 10:45 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes quedaron notificados (sic) de lo aquí decidido y cuya motiva consta en auto separado, mediante decisión nro 059/2013, y la cual se coloca a la vista de las partes; así como, de la fijación del Juicio Oral y Público (sic). Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley (sic). Se levanta la presente acta, y todos firman en señal de conformidad. Se acuerda proveer copia la copia (sic) certificada de las actas que conforman la presente causa así como la copia simple del presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez revisado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el contenido del acta que recoge la audiencia de conciliación que corre inserta a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y dos (146-152) de la pieza identificada como compulsa II, así como la decisión recurrida, que riela a los folios ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y ocho (153-158) de la citada pieza del expediente, se constata que no obstante que la Juzgadora indicó que en el acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales de ley, efectivamente la parte acusada, ciudadano J.E.M., no fue instruida sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, situación de la que puede deducirse producto de las comprobación de hechos fijados en ambos soportes, que en el presente asunto se violentaron disposiciones constitucionales y legales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso, así como las facultades y cargas de las partes, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y 13 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Para ilustrar la anterior afirmación, resulta propicio traer a colación el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las facultades y cargas de las partes en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 402. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

(El resaltado es de esta Sala).

Por lo que si bien, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso.

Apuntan los miembros de esta Sala de Alzada, que la audiencia de conciliación, es una especie de audiencia preliminar, similar a la que se celebra en los delitos de acción pública, por lo que al ajustar el contenido de la anterior disposición al caso bajo estudio, se constata que tal como se indicó anteriormente la Jueza a quo no impuso o instruyó a la parte acusada de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Admisión de Hechos y Acuerdo Reparatorio) constituyendo tal situación una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, pues el momento procesal para hacer uso de esas medida alternativas es en el acto de audiencia conciliatoria, ya que en esta fase el Estado tiene mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes, y en esta audiencia el Juez trata de lograr la finalización del pleito fundamentalmente a través de dos vías: la primera de ellas consiste en un reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, ello simplificaría el dictado de la sentencia y la segunda sería una forma de transacción cuyo resultado sería la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido, por lo que si el Juez de Juicio en los casos de delitos de instancia de parte agraviada omite instar a las partes a los fines de que concilien, o a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad entre las partes, consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de autos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia N° 566, de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…A tal efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –accionada-, al decretar la nulidad de oficio de la admisión de la acusación privada en la causa seguida por la ciudadana L.P.C. contra el ciudadano F.C., ajustó su actuación a las previsiones legales previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho órgano jurisdiccional constató de las actas del expediente que no se le instruyó al imputado acerca de la admisión de los hechos, ni se le advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el sentido de que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, aunado a que la imposición de la posibilidad de admitir los hechos, es de naturaleza imperativa e interesa al orden público, por lo que su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de las partes.

…Del contenido del artículo antes transcrito se evidencian las facultades y cargas procesales que el legislador ha establecido a las partes, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial establecido para los delitos de acción de instancia de parte, encontrándose algunas de estas facultades en el numeral 3, como por ejemplo la de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitud que sólo es posible una vez que el juez o jueza en funciones de Juicio haya impuesto al acusado del mismo; destacándose que esta facultad de la parte en el juicio penal está íntimamente ligada al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe insistirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…

… Al ser ello así, esta Sala considera que del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal relativo al enjuiciamiento de los delitos dependiente de la parte agraviada, conteste con la jurisprudencia de este M.T., y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, una vez que verificaron que no se le impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, actuando así sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así por parte de la accionante su disconformidad con el juzgamiento efectuado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del acusado, en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada por el apoderado judicial de la ciudadana L.d.C.P.C.d.P.. Así se decide…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la audiencia de conciliación se llevó a cabo en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que en el caso bajo análisis se afectaron derechos de rango constitucional del acusado, resaltando ajustado a derecho declarar CON LUGAR este cuarto motivo de impugnación, contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.M., y en consecuencia se ANULA la audiencia de conciliación, y se ordena la realización de un nuevo acto conciliatorio ante un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

Acotan los miembros de este Cuerpo Colegiado que no procederán a resolver el resto de los motivos explanados en el escrito recursivo, en razón de la nulidad decretada, puesto que podrían emitirse pronunciamientos propios de la audiencia de conciliación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente explicados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.M., contra la decisión N° 59/13, dictada el 15 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo acto conciliatorio ante un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.M., contra la decisión N° 59/13, dictada el 15 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión impugnada.

TERCERO

Ordena la realización de un nuevo acto conciliatorio ante un Juez distinto al que emitió la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

L.M.G. CÁRDENAS F.S.P.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 137-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2013-000751. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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