Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009156

ASUNTO : BP01-P-2006-009156

Se recibe de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.380, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION) previsto y penado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS:

Al citado ciudadano se le señala como autor de de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION) hecho ocurrido en perjuicio de la adolescente L.J.M.S. según denuncia interpuesta por la citada víctima en fecha 19 de Junio de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz.

II

Por su parte, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. Y se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible por cuyo motivo se solicita la medida en referencia y asimismo se presuma el Peligro de Fuga lo cual se evidenciaría en razón a la pena a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado etc.

En la presente causa se precalificó el hecho punible por parte del Ministerio Público como uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION) previsto y penado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos. el cual merece pena corporal, observándose que la acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente señala el citado Artículo que deben existir fundamentos de convicción para estimar que J.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.380, ha sido el autor de la comisión del hecho precalificado; elementos estos que se extraen de las siguientes actuaciones:

Denuncia Nº H-335.139, de fecha 19 de Junio de 2006, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, por la adolescente L.J.M.S., quien manifestó que el ciudadano J.L., quien era su padrastro, el día Sábado 10-06-2006, la llevó a un hotel en el centro de Puerto La Cruz y bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de ella.

Acta de Entrevista de fecha 21 de Junio de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, a la ciudadana L.D.V.S., madre de la víctima de autos, en relación a la entrega de una servilleta suscrita por J.L., e igualmente informó que su hija le manifestó que J.L. la tenia amenazada de muerte

Acta de Entrevista de fecha 21 de Junio de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana L.J.M.S., C.I. 19.717.626. víctima en la presente causa, relatando los hechos que rodearon el delito de VIOLACION del que fue objeto por parte de J.L..

Acta de Nacimiento de la ciudadana L.J.M.S., C.I. 19.717.626; quien nació el 11 de Enero 1990.

Experticia documentológica Nº D-002-06, de fecha 16 de Agosto de 2006, practicada a un pedazo de servilleta escrita, concluyéndose que los manuscritos presente en la misma fueron elaborados por J.J.L.R..

Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-1062, de fecha 20-06-06, suscrita por la Dra. N.B., Médico Forense adscrita al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó reconocimiento médico legal, en la persona de L.J.M.S., informando bajo juramento lo siguiente:

AREA EXTRAGENITAL: Sin lesiones aparentes

AREA PARAGENITAL: Sin lesiones aparentes

AREA GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y

configuración normal para su edad. Presenta

equimosis en horas 3, 6, 7, 8, 9, 10 del cuadran_

te vaginal, con enrojecimiento perivulvar. Des_

floración antigua.

Encontrándose llenos los extremos del Artículo 250, Ultimo aparte y existiendo un verdadero peligro de Fuga y obstaculización del proceso del imputado ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, numerales 2° 3° y parágrafo primero, la pena que podría llegar a imponerse y tercero la magnitud del daño causado y 252 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, a igual que la vindicta pública presume fundamentalmente que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización, y considera individualizada dentro de la norma jurídica y de manera abstracta tipifica los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente (VIOLACION).

Por todo lo anterior este despacho observa que en la presente causa se presume el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la magnitud del daño causado y por cuanto el hecho precalificado excede en su limite máximo de los 10 años. En consecuencia, se hace procedente decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.380, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION) previsto y penado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano ASI SE DECLARA.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado J.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.380, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION) previsto y penado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal designándose como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, líbrese el oficio correspondiente a Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, y al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, junto con la orden de aprehensión respectiva. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

Dra. B.A.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.G.

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