Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYesenia Boscán Hernández
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto 17 de Agosto del 2007

Años: 197º y 148º

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2007-004977

JUEZA TEMPORAL: Abg. Y.B.H..

FISCAL 4º M.P: J.C..

IMPUTADO: J.L.F.F..

DEFENSA PÚBLICA : F.C..

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en la presente fecha 17 de Agosto de 2007.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.L.F.F., titular de la cédula de identidad N° 3.724.834 (la porta), de 56 años de edad, nacido en fecha 17/10/50 en Caracas, estado civil divorciado, administrador comercial, hijo de J.d.J.F.V. y E.F.T. (+), domiciliado Urb. Nueva Casarapa, Sector el Tablón Edificio 16, apartamento 23, Guarenas , Estado Miranda, 0424 1000553.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 14 de Agosto del año 2007, en horas de la tarde, en la calle 19 con carrera 30, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios de la brigada ciclista adscritos al Comando Unificado Plan 20, realizando labores de patrullaje, cuando visualizaron una discusión entre varios ciudadanos se acercaron al sitio para preguntar que ocurría y uno de los ciudadanos que dijo ser y llamarse ABOU MOUGHIDID BARAKAT propietario de NANO TEK C.A. ubocada en la avenida 20 con calle 39 edificio Princesa local Nº 1-2 Barquisimeto Estado Lara, el cual informó que el señor Fuenmayor Facondes le había realizado unas compras de un televisor 42 pulgadas por la cantidad de 6.000.000 Bs el cual lo hizo con una tarjeta clonada a nombre del señor R.O. con una cédula falsa el día 09-08-07 en el local antes mencionado, en tal situación se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el comando para colocar la respectiva denuncia y se procediera a las averiguaciones correspondientes.

    En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique con lugar la flagrancia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos atribuidos, el delito precalificado y la pena aplicable, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos los cuales podría hacer uso de las mismas en su oportunidad , se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió el imputado Si y expuso: En primer lugar yo no tengo absolutamente nada que ver con la compra de ese bien que alegan; en segundo lugar quiero dejar claro que en ningún momento me fue conseguida ninguna prueba en contra soy detenido por un pleito con ese señor porque me estaba acusando y nos agarraron a los dos y nos detuvieron y entonces un empleado del señor fue a declarar que nunca he visto y me imagino que dijo lo que su jefe le dijo pero es la única persona que dice que soy yo porque más nadie lo dice, yo no me dedico a eso tengo mi negocio actualmente me dedico a hacer balances y proyectos para personas que piden crédito y tengo mi apartamento en guarenas y no tengo nada que ver con esto y no hay ninguna prueba en mi contra yo estoy anonadado porque tengo detenido cuatro días y en PTJ me conseguí con un amigo que me dijo que no había prueba alguna ni tampoco tenía que estar privado de libertad, soy abuelo y soy una persona decente; residencio en Guarenas; estaba en Barquisimeto por dos clientes uno de nombre señor S.I. el está cerquita donde me detuvieron en la avenida 19 entre calle 29 y 30 en M.R. CA y el otro cliente es L.G. quien vive en Residencias Parque Barquisimeto Torre A, piso 2 apto 23 A quien es vendedora independiente a quienes les hago operaciones contables desde hace 5 meses; yo soy contador y trabajo por mi cuenta egresado en el año 1973 de la Universidad S.M. colegiado en el Instituto Federal bajo el número 7270; yo me alojo habitualmente en el Hotel Parral y tengo pertenencias allí en una habitación; como no volví más al hotel no se si sacaron todo porque no había pagado estaba desde el viernes 10/08/07 allí en el hotel pero llegué el jueves; el hotel se llama Posada el Parral en la habitación número 8 queda en la avenida 20 entre calles 9 y 10 frente a Seguros Caracas; mis pertenencias que se encuentran en la habitación constan de cinco maletines de viaje que contienen ropa, teléfonos, utensilios de higiene propios del viaje; no hay ningún problema en que funcionarios retiren mis pertenencias del hotel; me detienen el martes en la tarde como a las 4 pm aproximadamente; en la avenida 19 con calle 30 yo estaba saliendo del negocio de royal; me detienen porque el señor este que me acusa me vio y se bajo del carro y me pregunto si fui la persona que lo robo y le dije que no y en el forcejeo llegó la policía; llegué de caracas el día jueves 09/08/07 por la noche o madrugada llegue en autobús del terminal pase por el Bingo porque era tarde y no tenía hotel me fui al bingo del este y espere la mañana y busqué la habitación que me habían recomendado; yo no tenía ni tarjetas ni cedulas ni televisores en mi poder sólo con mi papeles y todo eso está en la jefatura; yo nunca le he comprado nada al señor con el que pelee, es todo.

    La Defensa por su parte manifestó: Sus argumentos de defensa y entre otras cosas quien manifiesta entre otras cosas en forma oral observa luego de la declaración de las partes que no existe suficientes elementos de convicción para decretar privativa, al folio 4 del acta policial número 056 en la que se deja constancia de una actuación policial según la cual la víctima ciudadano Abou Moughidid manifestó al funcionario que un sujeto le había realizado la compra de un televisor con una tarjeta de crédito clonada y una cédula falsa al folio 6 de la denuncia en copia se observa formulada por la víctima manifestando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al folio 7 riela entrevista con un empleado de la tienda declarando respecto a los hechos al folio 8 riela factura de la presunta compra realizada en el establecimiento en copia, de todas estas actuaciones o elementos presentados por la fiscalía se evidencia que si hubo una presunta compra y que supuestamente su representado utilizó una tarjeta de crédito clonada y una cédula falsa de todos estos elementos no existe la plena prueba sin lugar a duda que su defendido haya hecho uso indebido de tecnología de información haya manipulado algún sistema o información y que haya obtenido un beneficio en perjuicio ajeno, es decir que no existe la plena prueba de que su defendido haya realizado una actividad relacionada con la tecnología de la informática que configure el fraude por lo que los hechos narrados no encuadran en el tipo legal del Manejo Fraudulento de Tarjetas electrónicas o instrumentos análogos, contenido en el artículo 16 de la ley especial contra delitos informáticos, ni se evidencia de las actuaciones que su representado haya usado cédula y tarjeta falsa, tomando en cuenta el daño ocasionado y que el hecho punible investigado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles que su representado no tiene antecedente penales ni peligro de fuga ni se encuentra la víctima es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el tribunal imponer y no declare con lugar la flagrancia por haber sido con anterioridad a su detención la fecha de los hechos; solicita se deja constancia de que su representado tiene derecho a estar presente a esa inspección en el caso de la recolección de sus pertenencias en el hotel y solicita se deje constancia de la fecha de la detención y del tiempo transcurrido por cuanto no se tienen claros los lapsos procesales que hayan transcurrido solicita copia simple de todo el asunto, es todo.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, tratándose del delito como lo es el MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, cuya acción no se encuentra prescrita aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano J.L.F.F. en el hecho punible aquí investigado, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero ya que el referido ciudadano no tiene un domicilio fijo en la ciudad de Barquisimeto, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años; siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto, en razón de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, precalificado por la Vindicta Pública y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.L.F.F. ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso existe por la pena posible a imponer, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo igualmente la limitante señalada en el Parágrafo Único del artículo 407 del Código Penal en razón del goce de los Beneficios Procésales para los implicados en esta figura delictiva, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir, en virtud de que existen dudas para este Juzgador para el momento en que ocurrieron los hechos y el de la aprehensión por parte de las autoridades del ciudadano J.L.F.F., así como la practica que debe realizarse para la continuación de las investigaciones se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a las medidas solicitadas y en atención a lo expuesto por el ciudadano J.L.F.F. SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 ejusdem, como es la improcedencia de la medida cautelar por excede la pena que llegaría a imponerse a tres años tal como lo señala dicho articulo.

    Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2007; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    Cúmplase lo ordenado.-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (T)

    ABG. Y.B.H.. LASECRETARIA

    ABG. ROSA MENDOZA

    YCBH/ycbh

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