Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 16 de enero de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2005-0012032

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano J.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.269.326, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 44 entre carreras 30 y 31, casa N° 3065, de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión como autor material del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RELACIÓN DEL CASO

Con ocasión a la comisión de dos hechos punibles que comporta el mismo tipo penal, por parte del ciudadano J.L.F., identificado en autos, y previa acumulación de ambas causas a la llevada inicialmente por este Tribunal de Control, la Fiscalía 22 del Ministerio Público presento acusación indicando el modo, tiempo y lugar en el cual se produjeron los hecho que se indica de la manera siguiente:

  1. En relación al primero de los hechos punibles por los que acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, se produjo en fecha 17/10/2005, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, C/1ero IRIARTE BARRERTO ISRAEL, y G.N. ANTICHE G.W., encontrándose en labores de patrullajes por la calle 44, entre carreras 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, en virtud de lo cual procedieron a darle voz de alto, previa presentación de tales como miembros militares, optando el ciudadano por huir en veloz carrera, siendo interceptado minutos después, identificándolo como J.L.F., vestido para el momento con una bermuda de color beige, chemise multicolor manga larga y zapatos color marrón, con las demás características arriba mencionadas, realizándole, previo los rigores de ley, una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda que llevaba, una (1) bolsa confeccionada en material sintético transparente, contentiva de sesenta y dos (62) envoltorios, elaborados en plástico color negro, contentivos de una sustancia, que de la prueba de orientación, practicada en fecha 28/10/2005, por la experta toxicóloga W.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, resulto ser la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de veintisiete gramos con cien miligramos(26,1gr). Ante esta situación, existiendo la presunción de la comisión de delitos sancionados y tipificados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano, imponiéndolo del motivo de la misma, leyéndoles sus derechos Constitucionales.

  2. En cuanto al segundo de los hechos punibles por los que acusa el Ministerio Público al ciudadano J.L.F., antes identificado; el cual ocurrió en fecha 29/04/2006, los funcionarios C/2 HILDEMARO ÁLVAREZ, Dtgdo E.F. y Agte E.P., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 4.00 de la tarde, encontrándose en labores de inteligencia por la calle 44 entre carreras 28 y 29, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, observaron a un ciudadano quien al momento vestía bermudas tipo short de color azul y beige, zapatos casuales de color marrón, en actitud sospechosa motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto e identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 Ejusdem, logrando palpar un bulto de considerable tamaño, localizando en el bolsillo del lado derecho una bolsa de color verde la cual contenía en su interior ochenta y tres envoltorios elaborados en el papel aluminio plateado de regular tamaño contentivos de una sustancia pastosa de color marrón, se procedió a indicarle el motivo de la detención e identificarlo como J.L.F.. Una vez solicitada la Prueba de Orientación, en fecha 01/05/2006, en acta suscrita por el experto J.R., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al contenido de ochenta y tres envoltorios elaborados en papel aluminio, se determino que poseen un peso bruto de cuarenta y siete, un gramos de Cocaína.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/12/2006, previa la acumulación de ambos asuntos la representante del Ministerio Público ratifica el contenido de los escritos acusatorios que rielan a los folios 27 al 32 de la presente causa; así como el escrito acusatorio que riela a los folio 139 al 143 del presente asunto, por lo que acusó formalmente al ciudadano J.L.F., identificado en autos, por la presunta comisión como autor material del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la Fiscalía la oportunidad de modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado, y la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le impone al ciudadano J.L.F., identificado en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que decide declarar y manifestó: el 16 de octubre me llevaron unos guardias y pe pidieron yo no tenía, luego me soltaron como a las 9 de la noche, los otros guardias que andaban alrededor me dijeron que me iba a dar vueltas, al día siguiente me agarraron a dos casas de mi casa, me montaron en una camioneta blanca, dos funcionarios de la guardia, me llevo al terminal diciendo que me habían encontrado cierta cantidad de droga. Para el otro caso, ya me había soltado con medida cautelar, me estaba presentando pedí permiso para trabajar , me andaban buscando desde que me soltaron tuve que irme a Cabudare a casa de mi hermano hasta enero, venia nada más a presentarme, ya en enero solicite permiso para viajar, la doctora me dijo que podía viajar, pero ellos me veían que iba a viajar y volvía se quedaron esperando que yo saliera, cuando salí a la agencia de loterías, que sacaron vestido de civil, me agarraron en toda la esquina de la agencia que queda en la calle 44 entre 30 y 31 la agencia se llama Las Minas, me llevaron al terminal y a la 30. Yo soy consumidor en la primera pedí que me dieran para ir a un centro de rehabilitación, pedí cita en CORECUID y ahí mismo me llevaron a Uribana, no me llevaron de Uribana a corecuid, yo consumo desde los 14 años, en Uribana como me rehabilito, yo quiero que me lleven a un centro de rehabilitación. Es todo. El Fiscal pregunto y responde: desde que tenia catorce años consumía y cargaba mis pitillitos, y los funcionarios me agarraba. En las dos últimas me sembraron droga, no se el nombre del funcionario son dos guardias nacionales.”

Por su parte la Defensa, expuso en la sala: Niego, rechazo y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes, mi representado manifestó que en la primera aprehensión los funcionarios realizaron el procedimiento sin testigos, a el lo ruleteron el 16 y hacen el acta es el día 17, vista su declaración se evidencia que es un consumidor, sin embargo le sale prueba de orina y raspado de dedos sin signos de sustancias estupefacientes lo cual es contradictorio. Llama la atención que no aparece dentro del asunto la participación de la fiscalía 21 ante donde se interpuso denuncia contra los funcionarios, inclusive el tribunal ordenó se aperturar investigación a los mismos. Como quiera que mi representado es detenido en circunstancias similares y en el mismo sector en un espacio de un año, esto se debe a que los funcionarios del sector saben que se trata de un consumidor. Una persona que ha consumido durante 15 años está enferma el ha solicitado que lo ayuden, el Tribunal oficio al CORECUID, este organismo manifiesta que esta disponible para ello, le dan sus citas y es nuevamente aprehendido, llama la atención a la defensa que las pruebas de orina del otro asunto sí salen positivas para el consumo, lo cual es contrario con la primera toxicológica que se realizó. Hay una gran contradicción que debe ir en su beneficio y debe considerarse consumidor y tratarlo como tal. Motivo por los cuales solicito se desestime la acusación ya que no corresponden tales delitos a un consumidor, solicito cambio de calificación. En ambos asuntos no hay testigos de detención, no hay bases sólidas para fundamentar una acusación. Motivo por el cual solicito la revisión de medida y se permita a mi representado estar internado en un lugar de rehabilitación o que los familiares puedan encargarse de él y llevarlo a tratamiento privado. Promuevo en este acto a la testigo L.S., de la Lotería de Mina donde ocurrió la aprehensión pudiendo ser ubicada la misma en la siguiente dirección: Lotería La Mina calle 44 entre 30 y 31 y hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado de las promovidas por el Ministerio Público experticia química promovida en la acusación y el Fiscal consigna la misma en este acto.” Es todo.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

A tendiendo a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, correspondiente a los hechos punibles sucedidos en fechas 17/10/2005 y 29/04/2006, respectivamente por los que se acusa al ciudadano J.L.F., identificado en autos, por la presunta comisión como autor material del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal verificado que concurren los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y pro cuanto se considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son legales, licitas, pertinentes y necesarias, es lo que motiva a este Juzgado ha admitir totalmente la acusación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

  1. Con respecto al hecho punible sucedido en fecha 17/10/2005, las pruebas promovidas por la Fiscalía que se admiten son las siguientes: I. TESTIMONIALES: Ofrece las declaraciones de los expertos que a continuación se señalan, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en debate Oral y Publico: 1. Declaraciones de los funcionarios actuantes, C/1ero IRIARTE BARRETO ISRAEL, y G.N. ANTIECHE G.W., adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en el que se practicó la aprehensión del ciudadano J.L.F., así como la incautación de la droga descrita. 2. Declaraciones de las EXPERTAS Toxicólogas W.M. y N.D., funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, cuya pertinencia versa en la practica de la Prueba de Orientación y las Experticias Químicas y Toxicológicas, pudiendo ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad. II EXPERTINCIAS: 1. Experticia Toxicológica, de fecha 30/11/2005, practicada y suscrita por las expertas toxicólogas N.D. y W.M., funcionarias adscritas al C.I.C.P.C, Región Lara, en muestras tomadas al ciudadano J.L.F., cuyo resultado fue, en raspado de dedos: No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana; y en ORINA: No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. 2. Experticia Química, de fecha 01/11/2005, practicada y suscrita por las Expertas Toxicológicas N.D. y W.M., funcionarias adscritas al C.IC.P.C, Región Lara, al contenido de sesenta y dos (62) envoltorios, elaborados en plástico de color negro, la cual determino que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de Dieciocho gramos con Trescientos miligramos (18,3gr).

  2. Con ocasión al hecho punible de fecha 29/04/2006, por el que acusa el Ministerio Publico, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la Fiscalía que a continuación se indican: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los expertos T.M. y W.M., venezolanas, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC, quines depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química N° 9700-127-966, de fecha 12/06/2006, Experticia Toxicológica N° 9700-127-967, de fecha 10/05/2006 practicada al hoy acusado. Estas pruebas son pertinentes porque a través e ella podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de droga de la conocida como Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa tomando igualmente en cuenta que el sujeto imputado no es consumidor de la droga incautada. 2. Declaración de los funcionarios C/2 HILDERMARO ÁLVAREZ, Dtgdo E.F. y Agte E.P., adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Venezolanos, mayores de edad, quines depondrán en su oportunidad legal sobre los motivos que dieron lugar a la detención del hoy imputado en fecha 29/04/2006. Esta prueba resulto pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy acusado, luego de haber sido incautada las sustancias estupefacientes descrita en los hechos, resultando necesarias las mismas para establecer la responsabilidad del imputado. II. DOCUMENTALES: A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 339 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta las siguientes documentales: 1. Acta Policial de fecha 29/04/2006, suscrita por los funcionarios C/2 HILDEMARO Á.D.E.F. y Agte E.P., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.L.F., en esa misma fecha, luego de haberle incautado ochenta y tres (83) envoltorios con presunta droga.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Dispone el primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, y ser útil para el descubrimiento de la verdad; para el caso de autos la Defensa Pública no indico en audiencia la pertinencia, utilidad, necesidad de la prueba testimonial ofrecida, no se señalo los hechos sobre los cuales versa la prueba promovida, correspondiente a las declaraciones de la ciudadana L.S.; razón por la cual se declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la Defensa Pública.

Observa este Tribunal, que de las actas de investigación traídas al proceso se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de un delito de grave entidad por el que acusa el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita; aunado a la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación del acusado en autos, aunado a que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se consideran pluriofensivos, por cuanto atentan gravemente contra la integridad física, inclusive contra la salud mental o física de sus victimas, en función de lo cual con fundamento al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 de fecha 09/11/2005, en el que se señalo la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, dentro de los que se encuentran los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de los delitos de esta naturaleza, lo cual hace la presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia; por lo que se considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los hechos punibles sucedidos en fechas 17/10/2005 y 29/04/2006, respectivamente por los que se acusa al ciudadano J.L.F., identificado en autos, por la presunta comisión como autor material del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la prueba testimonial promovida por la Defensa Pública se declara inadmisible por no haberse señalado la necesidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, en relación con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control

Abog. W.A.P.L.S..

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