Decisión nº 340-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 01 de octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.201-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001735

DECISIÓN N° 340-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.L.G.F., en contra de la decisión N° 1173-2015, de fecha 10-08-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.S.M. y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión del recurso se produjo el día 22-09-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

En esa oportunidad, la Defensa solicito la imposición de medida cautelar conforme artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano imputado, puesto que del análisis de las actas del precoso se desprende que fueron varias personas que golpearon a la víctima, violentando así lo lineamientos constitucionales y legales.

Ahora bien, con respecto a lo alegado y solicitado por quien realizó la defensa el día señalado, el ciudadano Juez de Control, negó el pedimento in comento causando un gravamen al ciudadano imputado, y dándole un trato desigual que a otros casos donde se a observado que se compromete la persona del investigado, considerando esta defensa que no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la defensa que giro en cuanto a la falta de determinar quien realmente fue la persona que golpeo a la víctima, ya que según el dicho de los testigos fue golpeado por varias personas y por falta de pronunciamiento afectando así el derecho constitucional y legal como la integridad física de mi representado.

Debo recalcar que en las etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia practica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado… esto tienen lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.

Así las cosas, ciudadanos jueces el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva dice lo siguiente:

El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado”. Y es que el artículo 44 de la Constitución…además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad….”

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.L.G.F., coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual esta dirigido a impugnar que de actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuíciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.S.M. elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policial Municipal Villa del Rosario, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.L.G.F. en los delitos antes descritos los cuales además se concatenan con 1- Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/15. 2- Acta de Investigación Técnica del Cadáver. 3- Inspección Técnica. 4.- Fijación Fotográfica. 5.- Registro de Cadena de Custodia. 6.- Acta de Cadena de Custodia…7. Inspección de area técnica. 8.- Registro de Cadena de Custodia. 9.- Acta de Entrevista decepcionada YUSMARY GONZALEZ. 10. Acta de Entrevista…decepcionado a S.M.. 11. Acta de Entrevista de fecha 08/08/15 rendida por M.R.. 13. Acta de Investigación penal de fecha 09/08/15, 14. Acta de Entrega de fecha 09/08/15. 15. registro de Cadena de Custodia. 16.- Acta de Investigación Policial…17. Acta de Entrevista…rendida por GLADYS MANARE. 18.- Acta de Notificación de derecho…19. Acta de Inspección técnica de Sitio…20. Fijación Fotográfica. 21. Informe medico de la víctima. 22. Registro de Cadena de C.d.E., donde funcionarios suscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, deja constancia de la detención del ciudadano J.L.G.F.. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsume indefectiblemente en el tipo penal imputados el día de hoy por parte de la representación del Ministerio Publico HOMICIDIO INTENCIONAL…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.S.M.. Evidencias asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancias a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público hacen presumir que los imputados de auto…son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico. Por otra parte, el delito materia del proceso excede en su limite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 239 de la N.A. penal, por lo que considera este jurisdicente que se configure el peligro de fuga , así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporte de manera desleal ….o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada ordenando su reclusión preventiva de imputado J.L.G. FERNANDEZ…

(Subrayado del Tribunal)

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano J.L.G.F., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica en el caso de marras, en relación a que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que, el Juez no determino quien realmente fue la persona que golpeó a la víctima, pues según los testigos fue golpeado por varias personas, afectando el derecho constitucional y legal que le asiste a su defendido, ahora bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado J.L.G.F., en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.S.M., aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala de Alzada, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta de investigación penal, de fecha 08-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos:

”…a las 10:00 horas de la noche, me traslade en compañía del funcionario…HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, UBICADO EN EL SECTOR CASCO CENTRAL… a fin de practicar las primeras diligencias urgentes…fuimos recibidos por la galena de guardia YESICA PIRELA…manifestándonos que siendo las 09:50 horas de la noche del presente día, ingreso al Área de emergencia una persona adulta de sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por objeto punzo penetrante, falleciendo el mismo a los pocos minutos de su ingreso, asimismo nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el inerte, pudiendo observar sobre un mesón de concreto,…el cadáver de una persona adulta del sexo masculino…prosiguiendo con la referida inspección del cadáver, el mismo posee los siguientes rasgos físicos: Piel morena…posteriormente al realizarle una inspección en su superficie corporal, se le observa las siguientes heridas: Una (01) de forma irregular en al región clavícula lado izquierdo, una (01) de forma irregular en la región hipogástrica, dos (02) de forma irregular en la región media de la pierna…Seguidamente realizamos un recorrido por el referido centro asistencial en busca de quien nos brindara información…lográndonos entrevistar con una persona de sexo femenino quien manifestó ser hermana del hoy occiso…M.R.…identificando de igual forma a su hermano de la siguiente manera N.S.M. GONZALEZ…manifestándonos a su vez que el día de hoy 08-08-2015, a las 09:40 horas de la noche aproximdamente, para momentos que se encontraba en su casa ubicada en el sector J.G., escucho unos gritos en la casa donde estaban ingiriendo licor sus hermanos SILFREDO, ISMAEL Y N.M., por lo que al acercarse al lugar, ve que su hermano N.M. lo estaban golpeando unos vecinos quienes conoce como: J.L., APODADO “EL CHEO”, H.L., APODADO “EL GUAJIRO”, J.G., APODADO EL PACHO y O.E., APODAD “EL CHINO”, por lo que al interferir se percata que su hermano estaba todo lleno de sangre trasladándolo hasta el hospital…Acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección SECTOR J.G., AVENIDA PRINCIPAL…a fin de realizar inspección técnica de sitio de suceso…donde procedimos a realizar reiteradas llamados…fuimos atendido por una persona de sexo femenino…nos dijo ser y llamarse como queda escrito YUSMARY GONZALEZ…quien nos manifestó que ciertamente el presente día, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, sus hermanos J.L., J.G., O.E. Y H.L., tuvieron una pelea con un vecino de nombre N.M., donde J.L. hirió a N.M., ya que este intento abusar de su hermana YOLIMAR GONZALEZ quien presenta la enfermedad síndrome de Down, por tal razón se le inquirió los datos filiatorios de sus hermanos….quedando identificados de la siguiente manera: (01) J.L.G.F., APODADO “EL CHEO”…(02) J.G.G.F., APODADO “EL PACHO”…(03) O.E.G.F. APODADO EL CHINO….(04) H.L.G.F., APODADO “EL GUAJIRO”…de igual manera nos indico que su hermano J.L.G.F., APODADO “EL CHEO” había sido detenido por la policial municipal (POLIROSARIO)…”

- Acta de entrevista penal, de fecha 08-08-2015, rendida por la ciudadana YUSMARY GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de:

“Bueno resulta ser que el día de hoy, como a la 09:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba conversando con mis hermanas S.G. y YOLIMAR GONZALEZ quien sufre de Síndrome de Down, en frente de mi casa y mi hermano J.G., estaban tomando licor en la parte de atrás con N.M. y su dos hermanos apodados como el “HUESO” y el “MOROCHO”, cuando en un descuido se me perdió mi hermana YOLIMAR GONZALEZ y la empezamos a buscar por toda la casa y vemos que N.M. la tenia en el callejón de la casa, cuando lo vimos el salio corriendo saltándose la cerca de la casa y mi hermano J.G. lo persiguió hasta alcanzarlo lográndolo herir con un pico de botella…”

- Acta de entrevista penal, de fecha 08-08-2015, rendida por el ciudadano S.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de:

“Bueno resulta ser que el dia de hoy a las 09:30 horas de la noche, me encontraba tomando bebida alcohólicas en el sector J.G. en compañía de mis hermanos Ismael manares y de N.M. en casa de “el guajiro”…yo estaba con el guajiro en la parte de atrás de la casa, cuando de repente escuchamos que había una pelea en el porche, cuando salimos , vi que el Pacho, Cheo y el chino estaban golpeando con una cabilla a mi hermano nerio, enseguida el guajiro comenzó a darle patadas en la cabeza, en ese momento me le tire encima a mi hermano para que no lo siguieran golpeando, por lo que me comenzaron a golpear a mi entre los cuatros y pacho saco un cuchillo me corto la cara y la mano derecha, como pude Salí corriendo del lugar a pedir ayuda…”

- Acta de entrevista penal, de fecha 08-08-2015, rendida por el ciudadano I.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de:

“…yo me encontraba tomando en casa del guajiro con mi hermano N.M. Y W.M., cuando mi hermano N.M. me dijo que buscara seis cerveza, al momento en que regreso tenían a mi hermano en el piso golpeándolo, cuatro sujetos los cuales son apodados de la siguiente manera “EL GUAJIRO”, “EL CHEO”, “EL PACHO” y “EL CHINO”, por que según ellos mi hermano estaba violando a su hermana menor llamada “LA MONA” quien tiene problemas mentales y sin preguntar golpearon sin compasión a mi hermano y el guajiro fue quien pude ver que le pateaba la cara no pudiendo ver mas porque Salí corriendo para que mi tía a buscar ayuda…”

- Acta de inspección técnica de cadáver N° 2575 y fijación fotográfica, de fecha 08-08-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base la Villa del Rosario, en la Morgue del Hospital Nuestra Señora del Rosario I, del Municipio R.d.P., donde se encontraba el cadáver del ciudadano N.S.M.G..

- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base la Villa del Rosario, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “UNA (01) CHEMISE, DE COLOR BLANCO, MARCA AEROPOSTAL…UN (01) UNA BERMUDA, TIPO JEAN, DE COLOR AZUL…”

- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base la Villa del Rosario, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “UNA (01) PLANILLA NECRODACTILAR, R-17, TOMADA A QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: N.S.M.G. …”

- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base la Villa del Rosario, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “UN SEGMENTO DE GASSA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, SIGNADA CON LA LETRA (B) COLECTADA DEL SITIO DE SUCESO”.

- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base la Villa del Rosario, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “UN SEGMENTO DE GASSA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA DEL CADAVER, SIGNADA CON LA LETRA A (MORGUE)”.

- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 08-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base la Villa del Rosario, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

- Acta de entrevista penal, de fecha 08-08-2015, rendida por la ciudadana M.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de:

“…escuchamos gritos cerca de la casa donde estaban tomando mis hermanos Wilfredo, Ismael y nerio con unos vecinos, en eso nos dimos cuenta que J.L., Apodado “El Cheo”, H.L.A. “El Guajiro”, J.G.A. “El Pacho”, , O.A. “EL Chino”, estaban golpeando a mi hermano Nerio dentro de la casa, en eso los sujetos sacaron a Nerio a la calle todo lleno de sangre de alli lo trajimos al hospital a los pocos minutos de haber ingresado falleció …”

- Acta de investigación policial, de fecha 08-08-2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de :

…Gladis Manares, quien nos indico que hacia escasos minutos su sobrino de nombre N.M. había sido herido de muerte en el cuello con arma blanca por unos ciudadanos de nombre J.G.G. apodado el pacho, H.L.G. apodado el guajiro, J.L.G. apodado el cheo y otro de nombre O.a. el Chino, quienes emprendieron veloz huida y uno de ellos se nombre J.L.G. apodado el Cheo se encontraba dentro de su residencia, por lo que nos acercamos hasta la residencia señalada por la denunciante y otros vecinos y luego de varias llamados fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L.G.F. quien fue señalado por la denunciante y las demás personas como uno de los causante de la agresión, …dándole la vos de alto indicándole al ciudadano el motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano tomo una actitud violenta en contra de la comisión…en ese momento se apersono al lugar una comisión del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia…debido al alto nivel de agresividad del ciudadanos nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso debido y diferenciado de la fuerza…el ciudadano detenido quedo identificado plenamente de la siguiente manera J.L.G. FERNANDEZ…

- Denuncia Común, de fecha 08-08-2015, rendida por el ciudadano S.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal.

- Acta de entrevista de fecha 08-08-2015, rendida por la ciudadana GALDYS MANARES, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de:

…yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector J.G. cerca de la licorería la florida, cuando de repente escucho unos gritos en la casa de unos vecinos de Apellidos Gonzáles Fernández, yo salgo y me asomo y veo a mi sobrino de nombre N.M. que estaba dentro de esa casa y veo que estaban varios personas entre ellas, J.G.G., apodado el pacho, H.L.G. apodado el guajito, J.L.G. apodado el cheo, y otro de nombre O.a. el chino, yo vi cuando entre todos ellos lo estaban golpeando y yo gritaba desde la parte de afuera que lo dejara quiero, en ese momento, todos ellos lo golpearon y con botellas lo cortaban y lo cortaron en la garganta y otro sobrino mío de nombre W.M. que también estaba ahí se metió para ayudar a su hermano Nerio y también le cortaron la cara…

- Acta de inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotografica del sitio del suceso, de fecha 08-08-2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Villa del Rosario.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación penal, así como de las entrevistas rendidas por los testigos, que el imputado J.L.G.F., apodado “El Cheo”, era una de las personas que golpeó e hirió a la víctima N.M. con un pico de botella el día de los hechos causándole la muerte; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso el HOMICIDIO INTENCIONAL, el representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos, y presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que no es función del Juez de Control determinar o pronunciarse con respecto a quien fue la persona que golpeo a la víctima, como lo alegó la defensa publica en su escrito de apelación, pues esta función como ya se dijo anteriormente, le corresponde al Ministerio Publico como titular de acción penal, en consecuencia no existe ninguna violación de derechos constitucionales ni legales.

Es evidente entonces que, la impugnación por parte de la defensa publica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Juez de Instancia afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que le corresponde al Ministerio Publico en el transcurso de la investigación solicitar el restos de los actos investigativos, entre los cuales esta el Informe Medico practicado a la víctima y la partida de nacimiento entre otros elementos de convicción.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en consecuencia considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública en lo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.L.G.F., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1173-2015, de fecha 10-08-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.S.M. y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.L.G.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1173-2015, de fecha 10-08-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario,

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 340-2015

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.201-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001735

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001735. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

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