Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004929

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: F.B.L..

IMPUTADO: J.L.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.378.1984, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1984, grado de instrucción 4º año, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de N.M. y padre desconocido, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Los Rastrojos, calle La Manga, con avenida El Cementerio, casa número 25, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-7559895. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogado D.A.R.. IPSA 67.808

VÍCTIMA: Y.C.R.A., con cédula de identidad número V.-17.194.498.

ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado R.D.M.. IPSA 108.668

FISCALA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yurancy Arteaga.

DELITOS: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.378.1984, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.A., con cédula de identidad número V.-17.194.498.

En audiencia la Fiscala Sexta, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- Se acuerde medida de protección y seguridad de arresto transitorio, de conformidad con el artículo 87, numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  3. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

    …Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al ciudadano J.L.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.378.1984, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia de fecha 10 de octubre de 2010, que riela al folio seis (6), así como acta policial, de fecha 10 de octubre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, estación policial Cabudare, la cual riela al folio cuatro (4), hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las que se hace referencia a que el día 10 de octubre, siendo las 5:30 de la tarde, la víctima se trasladó a su casa de su ex pareja J.M., a buscar a su hijo, ya que éste tiene tres meses con él, motivado a que llegaron a un acuerdo consistente en que en las vacaciones el niño iba a estar con él y cuando comenzaran las clases sólo puede tenerlo de viernes a domingo, cuando llegó a la casa de la mamá de éste, él estaba a fuera y le preguntó por el niño y éste me dijo que no me lo iba a entregar y comenzó a agredirme verbalmente por lo que le fije que la maestra me había informado que el que no se presentara a clase lo iban a llamar de la LOPNA y llamó al niño y comenzó a decirle que él no se iba a ir con la víctima que le dijera que él se quería quedar con su padre, entonces se le fue encima a agredirla y es cuando salió la mamá y no dejó que éste la golpeara y cerró la puerta pero en un descuido el presunto agresor se salió de la casa y agarró a golpes a la víctima, la tiró al piso, la golpeaba en la cabeza y en eso pasó una unidad de la policía.

    DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

    La víctima, ciudadana Y.C.R.A., con cédula de identidad número V.-17.194.498, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. expuso lo siguiente: “Yo llegué a la casa de él molesta por que habíamos quedado que él llevaría a la los niños y cuando estábamos hablando él me dijo que me los llevaba mañana y yo le dije que no y yo me exalté y allí paso la policía, y nos dijeron que nos montamos en la unidad y dijeron que no podíamos discutir adelante de los niños y nos llevaron y en ningún momento me dijeron lo que había pasado y que me mandaron a medicatura para que vieran que yo no tenia nada, él a mi no me hizo nada, vea que yo no tengo nada. Es todo. A preguntas del juez contesta lo siguiente: Yo ese día esta nerviosa y andaba sola, y estaba triste por el niño no se quiso ir, y lo que quería era irme rápido y firme sin saber, allí estaba la mamá yo estaba alterada y él no me contestaba nada de lo que le preguntaba, la mamá me dijo fue que me calmara, teníamos 7 años juntos, y nos separamos por que teníamos muchas discusiones de pareja, una sola vez me dijo malas palabras pero de allí no pasó mas nada, y nos separamos por que yo también me enamoré de otra persona yo no sentía lo mismo. Es todo.” Luego, se le cede la palabra al asistente de la víctima, quien expone: “Quiero mencionar ciertos elementos, todo sabemos que estas denuncias se hace de sentido común, y lo que se da en los órganos procesales, y ya sabemos más o menos el perfil de las persona actuantes, la víctima me dijo que estaba muy asustada, ya que los policías le dicen móntese que no pueden discutir delante del niño, y se los llevan, y allá levantan el acta y le dicen firma que él sale mañana. Quiero hacer llamado al equilibrio y que se debe explanar la verdad, y la señorita sin abogado y sin conocer a nadie le dicen que se siente que se pare, y ella estaba nerviosa por el niño, y ella pensaba que los iba a dejar detenidos a los 2, a ella le dicen que vayan al forense como que no tienes nada y allá le dicen que diga que no tiene nada en la audiencia y es esta audiencia donde ella viene a exponer lo que pasó. Y los hechos no son los contenidos en el acta por eso es la oralidad, no hay golpes físicos ni moretones. Yo estoy acá para asumir una actitud de justicia, simplemente hubo una discusión y me pareció oportuno que lo hicieran en frente del menor y que le cedieran un espacio para hablar en comandancia. Por eso la víctima quiso venir y consignamos unos documentos en la fiscalia. Por último solicito copias simples de la presenté acta. Es todo.”

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Sexta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo lo que quiero decir es que yo estoy es por mi hijo yo me alejé de ella y me fui de la casa, nosotros habíamos hablado, nunca hemos tenido problemas y nos hemos ayudado, pero siempre que ella va a mi casa surgía un problema le decía cosas a ella o a mi, y le dije que hiciéramos una cosa que se comunicara con mi mamá para no tener problema, yo lo que quiero es que me ayuden para tener la c.d.n.. Es todo. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Los problemas que han pasado, de verdad el niño está apegado conmigo y bueno la discusión comenzó por que el niño no se quería ir, pero por mi parte que mi mamá le entregue el niño a ella para que no tengamos mas discusiones. Es todo.”

    La defensa privada, por su parte expone: “oída las partes y a mi defendido creo que hay la mejor intensión en esclarecer los hechos, no solo con lo que el a dicho sino también con lo dicho por la víctima, yo creo que cuando se da una denuncia las personas no tienen la lucidez y posterior a eso las personas se dan cuenta de lo que han denunciado, yo estoy claro que con la justicia no se puede jugar ya que la denuncia no es para decir algo hoy o mañana. Nos damos cuenta que mi representado no tienen la misma cultura que todos aquí presentes, sin embargo las supuestas lesiones no fueron graves aparte que la víctima es una buena muchacha y ninguno de los 2 han estados presos, todo esto surge por una discusión. En defensa de la ley estoy de acuerdo con ella pero algunas veces no es bien utilizada, y visto lo dicho por la víctima y de mi representado que solo tienen 26 años y si anda vestido como está es por que venia de la playa en el momento que fue aprehendido y no se pudo cambiar, y generalmente cuando un señor se presenta así creemos que es un delincuente de la sociedad, y en vista de cómo han ocurrido los hechos yo le pido juez que a esta causa le den sobreseimiento ya que por lo declarado no es para que el señor fuera detenido por 72 horas ya que este muchacho de campo. Por ultimo solicito copias simples de la presenté acta. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.A., con cédula de identidad número V.-17.194.498, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, por considerar que en lo que respecta al delito de Violencia psicológica no se encuentra en el presente asunto elementos que con certeza permitan a quien decide verificar la materialización del mencionado tipo delictivo, valga decir, ni del acta policial ni de la denuncia interpuesta por la víctima, ni de lo argumentado por la misma en la audiencia de presentación, se desprende elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador generar un espacio de convicción, menos de sospecha, sobre la realización por parte del presunto agresor de una conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a la mujer víctima en el presente asunto a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depreseión o incluso al suicidio, todo lo cual permitiría acercarse a tal calificación, por lo que ajustado a derecho es separarse de la calificación provisional presentada por el representante fiscal, en cuanto al delito de Violencia psicológica, corrigiendo de este modo el juzgador el error involuntario material producido en la elaboración del acta de audiencia y quedando claro que la calificación provisional acogida por quien decide es Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no Violencia psicológica. Así se decide.

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”

    Por su parte Baiz (Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico venezolano. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2009. Pág. 48) define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

    En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como constancia médica, reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición física de la víctima adminiculado con su exposición, en donde se verifica que efectivamente se produjo una discusión que generó agresiones físicas por parte del presunto agresor hacía la víctima, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Violencia física, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.L.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.378.1984, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.A., con cédula de identidad número V.-17.194.498, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana Y.C.R.A., con cédula de identidad número V.-17.194.498, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.

    Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano J.L.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.378.1984, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que cada quince (15) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

    Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    Por otro lado, este juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, se cumple con el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, prevenir, atender y erradicar la violencia en contra de la mujer, así como su carácter eminentemente formativo, lo que hace innecesario, en el presente asunto, acordar el arresto transitorio, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de protección y seguridad de arresto transitorio. Así se decide.

    Por último, por cuanto el imputado ha manifestado, antes de retirarse de la sala de audiencia, haber sido golpeado durante su detención, este tribunal acuerda remitirlo a la medicatura forense, a los fines de practicar una valoración médica forense, el día 14 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana y una vez realizada dicha valoración, sean remitidos a este tribunal las resultas de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano J.L.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.378.1984, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que el imputado ciudadano J.L.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-17.378.1984, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días. QUINTO: Se refiere a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de protección y seguridad de arresto transitorio. SÉPTIMO: Se remite al imputado a la medicatura forense, a los fines de practicar una valoración médica forense, el día 14 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana y una vez realizada dicha valoración, sean remitidos a este tribunal las resultas de la misma. Líbrese boleta de libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:40 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR