Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 14 de marzo de 2011.

200º y 151º

Realizada la audiencia preliminar este Tribunal para decidir considera:

En esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-05-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.255.570, soltero, ayudante de construcción, hijo de M.M. y y M.S., residenciado en Barrancas parte alta, calle Valera, casa V- 25, Municipio Cárdenas, estado Táchira; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Declarada abierta la audiencia, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano J.L.S.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público contra del acusado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien indicó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido quien iba admitir los hechos para que se le impusiera la pena; asimismo que solicitaba una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se impuso a J.L.S.M., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se le atribuían. El imputado manifestó que declararía luego que se haga el control de la acusación.

Seguidamente, el Juez procedió realizar el control de la acusación admitiendo totalmente la misma contra de J.L.S.M., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; poir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

A continuación, se informó al imputado J.L.S.M., de las medidas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: "Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “En virtud de la admisión de los hechos a asumida por mi defendido, solicito que se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, pidió al Tribunal se impusiera la pena.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 18 de enero de 2011, en Barrancas parte alta, sector Tomy, vía Zorca, dos ciudadanos se trasladaban en una moto marca Suzuki, modelo G-125, color azul sin placas, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga. Al ser intervenidos, el sujeto que vestía con franela chemise color morado y pantalón blue jean, metió su mano derecha a nivel de la cintura y entre sus prendas de vestir sacó un objeto y lo arrojó hacía un extremo de la vía hacía una vegetación mediana y pantano. Posteriormente, al ser intervenidos, este sujeto se identificó como J.L.S.M., y luego de buscar el objeto arrojado, se ubicó un arma tipo revolver marca colt, calibre 35 special, sin seriales y seis cartuchos sin percutir.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de J.L.S.M., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta Policial de fecha 18 de enero de 2011, donde se deja constancia que en Barrancas parte alta, sector Tomy, vía Zorca, dos ciudadanos se trasladaban en una moto marca Suzuki, modelo G-125, color azul sin placas, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga. Al ser intervenidos, el sujeto que vestía con franela chemise color morado y pantalón blue jean, metió su mano derecha a nivel de la cintura y entre sus prendas de vestir sacó un objeto y lo arrojó hacía un extremo de la vía hacía una vegetación mediana y pantano. Posteriormente, al ser intervenidos, este sujeto se identificó como J.L.S.M., y luego de buscar el objeto arrojado, se ubicó un arma tipo revolver marca colt, calibre 35 special, sin seriales y seis cartuchos sin percutir.

  2. - Experticia N° CO.LC-LR1-DF-2011/124, de fecha 19-01-2011, donde se concluye que la evidencia se trata de un arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver; marca Colt´s; calibre 38 especial; cañón corto reforzado; devastado el serial de identificación. Asimismo, seis (06) cartuchos de percusión central calibre 38 spl.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 18 de enero de 2011, en Barrancas parte alta, sector Tomy, vía Zorca, dos ciudadanos se trasladaban en una moto marca Suzuki, modelo G-125, color azul sin placas, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga. Al ser intervenidos, el sujeto que vestía con franela chemise color morado y pantalón blue jean, metió su mano derecha a nivel de la cintura y entre sus prendas de vestir sacó un objeto y lo arrojó hacía un extremo de la vía hacía una vegetación mediana y pantano. Posteriormente, al ser intervenidos, este sujeto se identificó como J.L.S.M., y luego de buscar el objeto arrojado, se ubicó un arma tipo revolver marca colt, calibre 35 special, sin seriales y seis cartuchos sin percutir; en consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano J.L.S.M., como se indico ut supra, encuadra en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de cuatro (04) años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano J.L.S.M., posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior; es decir, tres (03) años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, no existiendo violencia contra las personas, se rebaja la misma en la mitad, quedando en definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la pena a imponer J.L.S.M., condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.L.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-05-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.255.570, soltero, ayudante de construcción, hijo de M.M. y y M.S., residenciado en Barrancas parte alta, calle Valera, casa V- 25, Municipio Cárdenas,, estado Táchira; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.

Tercero

Condena al acusado J.L.S.M.; a cumplir la pena de (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Cuarto

Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a J.L.S.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazo.

Quinto

Se ordena el comiso del arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver; marca Colt´s; calibre 38 especial; cañón corto reforzado; devastado el serial de identificación; asimismo, seis (06) cartuchos de percusión central calibre 38 spl. Se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Sexto

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2011-000468

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