Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011- 0013307

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º,4º y 9º del Código orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 04 de Agosto de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado J.L.V.V., cedula de identidad V.- 12.432.457, fecha de nacimiento 29/08/75, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante venta de repuestos, Residenciado calle 55 entre 16 y 17 n 16-30 teléfono 0251.441.1389, a quien le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem y siguiientes, y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta de investigación penal de fecha 02 de Agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la CICPC Sub Delegación Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio Cinco (05).-

Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro las circunstancias como ocurrieron los hechos, precalifica el delito y realiza las solicitudes del procedimiento Ordinario, y Medida cautelar sustitutiva contenida en el Ord 1º del articulo 256 COPP, seguidamente una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: ““yo estoy haciendo una construcción y necesitaba comprar un material urgente y necesitaba en efectivo, tuve que dirigirme al banco provincial de la Av. P.L.T., entro al banco no hago cola y retiro la cantidad ce 20.000 bsf, no me percate si me seguían, no vi sospechosos en el banco, me viene a buscar uno de los empleados en mi camioneta blanca, me dirijo al negocio a dejar al empleado, cuando son las 12:15 pm, voy almorzar a mi casa, llego a mi casa en la calle 55, abro la puerta y me intento salir de la camioneta escucho quieto dame la palta, yo me meto en la camioneta y escuche 2 tiros, la camioneta ya estaba apagada, cuando veo que el hombre estaba en el vidrio golpeando con la cacha de la pistola, busque mi arma y me voltea y dispare repetidas veces, al ver que el se retiraba de la camioneta yo me baje y el cayo, a los minutos legaron los funcionarios y me dijeron que le entregara el arma de fuego con mi cedula y mi porte de arma, al ver que se aglomero tanta gente les pedí que me sacaran en una patrulla,”.”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “discrepa de la solicitud del m.P en cuanto a la aplicación del Procedimiento abreviado y considera así mismo, que lo prudente y procedente debiera ser la aplicación del procedimiento ordinario a los efectos de que se puedan practicar cualquier otro tipo de diligencias que sean necesarias para que establezcan la verdad de los hechos. No estoy de acuerdo con la precalificación fiscal, ya que en este caso se esta en presencia de la legitima defensa, mi representado se dirigió al banco provincial consigno en este acto copia del cheque que giro ese día y copia del Registro Mercantil de su negocio. Cuando se traslada a su casa lo venían siguiendo de manera violenta lo someten para despojarlo de sus bienes, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Colecta un arma de fuego, la cual esta solicitada. En el asunto consta que el ciudadano fallecido es una persona que ha estado involucrado en hechos delictivos anteriormente, de la inspección técnica consta el golpe que tiene la camioneta producida por el hoy occiso para robarlo. Mi defendido estuvo en peligro ya que el hoy occiso su intención era matarlo. Es una situación lamentable pero que evidentemente se encontraba en la acción de un hecho punible. Solcito sea tomada en cuanta la Legitima defensa. Estamos en desacuerdo con la medida de Detención Domiciliaria, si bien es cierto que mi representado debe estar sometido a un proceso, debiera ser la prevista en la 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica, ya que mi defendido es un comerciante que tiene arraigo en el país, tiene un negocio el cual queda demostrado por la copia del Registro Mercantil. Consigno periódico con las diversas versiones del hecho. Es todo”.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: J.L.V.V., cedula de identidad V.- 12.432.457, por la presunta comisión de un hecho punible, considera que efectivamente se ha cometido un delito que merece pena de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que se observa que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar en la investigación.- Por todo lo expuesto considera procedente este Juzgador Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la prohibición de salida del país y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: J.L.V.V., cedula de identidad V.- 12.432.457.-

SEGUNDO

Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al ciudadano: J.L.V.V., cedula de identidad V.- 12.432.457, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara así como la prohibición de salida del país y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego Es Todo.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 7

Abg. A.E.G.J..-

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