Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-000680

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.T.A.H., venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.153, de 27 años de edad, residenciada en la Urbanización La Sábila, Manzana K, vereda N° 12, casa N° 10, casa color verde, Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le acusa por la comisión los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte, artículo 470 y articulo 277 del Código Penal; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8 de conformidad con el dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El 19 de enero de 2006 comparecieron los funcionarios AGTE. (PEL) VELERA JHONNY Y AGTE. (PEL) SAAVEDRA WILMER, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, cuando un ciudadano les informo que por la carrera 18 iban dos ciudadanos a veloz carrera por la calle 41, al observar pudieron notar que un ciudadano perseguía a otros dos ciudadanos, al observar la irregularidad procedieron a bajar por la carrera 18, pudiendo alcanzar a uno de los ciudadanos que vestía franela de color amarillo con pantalón Jean de color azul quien dijo ser y llamarse ECHEVARRIA MUÑOS M.E., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.238.339, manifestando que fue victima de un robo a mano armada en una buseta de la ruta N° 5, por los ciudadanos que iban corriendo delante de el, pudiendo darle alcance a estos a la altura de la carrera 18 con calle 41, luego se identificaron como funcionarios, por lo que los sujetos se detuvieron, los funcionarios les pidieron que se identificaran, el primero dijo ser y llamarse A.H.J.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.566.916, de 27 años de edad, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización La Sábila, en la Manzana K, Barquisimeto del Estado Lara, quien vestía un suéter de color vino tinto, con las mangas largas de color gris, pantalón Jean de color a.c., de zapatos deportivos de color piel y carga un bolso tipo Koala, con unas letras de color rojo alusivas a la palabra M.V., y el otro dijo ser y llamarse R.S.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.247.345, de 17 años de edad, soltero, oficio indefinido, domiciliado en el barrio el Pampero vía Duaca en la granja el Chalet, quien vestía una camisa de color blanco con un logo en la parte delantera de color negro alusivo a una estrella de cinco puntas, pantalón de J.a.c., con zapatos deportivos de color negro, quien portaba un bolso grade tipo morral de color negro, les realizaron inspección corporal, no encontrando nada anormal, posteriormente inspeccionaron el bolso tipo koala que portaba el ciudadano A.H.J.T., de donde se incauto un arma de fuego de fabricación industrial, marca MR. 102, calibre 38 mm, serial 06712, empuñadura de madera, con cuatro cartuchos en su interior sin percutir, y un teléfono celular marca Nokia modelo 2112, seguidamente inspeccionaron el bolso tipo morral que carba el adolescente, de donde se incauto un reloj tipo metal de pulsera marca Tommy, una pulsera de metal de color blanco, un anillo de metal de color blanco, una cadena de color Blanco con un dije pequeño en forma de gato, un paquete de billetes que contenía: un (01) billete de cincuenta mil (50.000 Bs.), diecinueve (19) billetes de veinte mil (20.000), un (01) billete de diez mil (10.000 Bs.), un (01) billete de cinco mil (5.000 Bs.), tres (3) billetes de dos mil (2.000 Bs.), un (01) billete de mil (1.000 Bs.), en vista de los objetos incautados los funcionarios procedieron a leerle sus derechos, procedieron a verificarles por el Sistema Cosydela y por el Departamento de Archivo y Reseña, indicando que el adolescente se encuentra sin novedad, y que el otro ciudadano presenta un registro policial de fecha 02/02/2004 y el Arma se encuentra requerida por el por el C.I.C.P.C, Subdelegación de Barquisimeto, por Hurto Genérico Común.

En la Audiencia Preliminar, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano J.T.A.H., ampliamente identificado en autos, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte, artículo 470 y articulo 277 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a Juicio Oral y Público.

Luego se le dio la palabra a la acusada de autos al ciudadano J.T.A.H., ya identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional libre de juramento y de toda coacción o apremio, quién expuso en la sala, “ Cuando el suceso yo iba por la carrera 18 bajando, por que iba ha agarrar un rapidito para la Carrucieña, en eso veo dos muchachos corriendo, en ese momento me imagine que era una persecución porque venia la policía, venia mucha gente, yo me aparte, yo veo al ciudadano aquí presente, ve que la unidad se detiene, y el señor habla con ellos, sigo caminando y la unidad se para mas adelante, y yo sigo caminando mas abajo, en eso los funcionarios me detiene y me llevan para la 30, yo no cargaba ningún koala, ellos me despojaron de mi celular marca Nokia 2112, yo no llegaba ningún arma, en la 30 me mandaron despojarme de todo, yo no tengo entradas, yo trabajo, en la Sábila todos me conocen, no tengo problemas con nadie, yo siento que mi vida en Uribana corre peligro”.

Por su parte, la victima, el ciudadano M.E.E.M. dio su versión en cuanto a los hechos, quien señalo “ Yo iba en una ruta en la avenida 20 con calle 30, iba hacia el barrio p.n. y a la altura del Parque Ayacucho un Joven manda a parar la ruta y los pasajeros de atrás se me fueron encima, me quitaron el celular, no vi la forma en que estaba vestido, cuando ellos se bajan, yo mando a detener la ruta y salí en veloz carrera detrás de ellos, y por la calle 18 con 42 había mucha gente esperando ruta 5 y en ese momento con la rabia y la ira la persona se me perdió la gente y ellos me preguntan quienes fueron y yo miro a dos personas caminando y en el momento me ciego y los señalo a ellos, pero en ese momento no se si son o no son, porque yo no les vi la cara ni la ropa, yo no se quienes me robaron, no les vi la cara, de eso hace mucho tiempo. Es todo.”

Por su parte la Defensa Privada, solicito la modificación provisional del cambio de calificación jurídica, en vista de que considera que no se encuentran llenos los extremos probatorios para atribuirle el delito de asalto a transporte público a su representado, tomando en cuenta la versión de la victima, señala que la Fiscalía debió ir mas allá, que las diligencias solicitadas para su realización no fueron evacuadas en la fase se investigación; asimismo, ratifica las pruebas promovidas en escrito presentado al Tribunal solicitando con motivo a habérsele acusado a su representado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una experticia de activación especial de huellas; de este mismo modo, por cuanto el celular del que se atribuye el delito de aprovechamiento pertenece a su defendido solicita que el Ministerio Público exhiba el legajo documental donde se encuentra el contrato de afiliación del teléfono Movilnet CANTV; por último se solicito este Tribunal la imposición de una Medida cautelar menos gravosa.

Con relación al cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa Privada, por cuanto este Tribunal considera que los hechos punibles que imputa el Ministerio Público en cuadra en el tipo penal calificado, igualmente, al tomar en cuenta las actuaciones de investigación cursantes en la presente causa, fue lo que motivo a este Tribunal a declarar inadmisible el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa.

El Tribunal para decidir respecto al estado de libertad del imputado de marras, en virtud de solicitud que hiciere el Ministerio Público en cuanto a que se mantuviese a la ciudadana imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del pedimento de la defensa respecto al otorgamiento a su representado de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Juzgado para decidir que, de las actas procésales existentes elementos que hacen la convicción que el acusado es el presunto participe o autora del hecho punible, siendo que los delitos precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, que la pena a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público, pudiera conllevar a una pena, cuyo término máximo pudiera superar los diez (10) años.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. AGTE. (PEL) VELERA JHONNY Y AGTE. (PEL) SAAVEDRA WILMER, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado; 2. Declaración del ciudadano ECHEVARRIA MUÑOS M.E., quien podrá ser ubicado en la calle 05 entre carreras 3B y 3C, casa N° 3B-42, del Barrio P.N. por ser la victima de los hechos.3. Declaraciones del Experto R.N., adscrito al Departamento de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, lugar donde podrá ser citado, y quien podrá deponer todo lo referente a la experticia realizada al arma incautada. 4. Declaración del Agente W.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quienes dejaran constancia de las circunstancias en que fue realizada la experticia del celular marca Nokia 2112, pudiendo ser citado en dicho organismo. II. DOCUMENTALES. 1. Acta policial de fecha 19/01/2006, suscrita por los funcionarios AGTE. (PEL) VELERA JHONNY Y AGTE. (PEL) SAAVEDRA WILMER, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 2. Denuncia, interpuesta por el ciudadano ECHEVARRIA MUÑOS M.E., de fecha 19 de enero de 2006, ante la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 3. Identificación plena, del hoy acusado A.H.J.T., de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por E.L. adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, para conocer sobre la identidad y posibles registros policiales del hoy acusado, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 4. Experticia de reconocimiento, mecánico y diseño practicado a un arma de fuego incautada en el procedimiento, suscrita por R.N., experto adscrito al Área Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 5. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 24/01/2006, practicada a un celular marca Nokia, modelo 2112, incautado en el procedimiento, suscrita por el Agente W.A., experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, este Tribunal admitió las siguientes por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber: 1. Experticia de Activación Especial de huellas a los objetos incautados en el procedimiento, la cual a de practicarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, sobre el arma de fuego de fabricación industrial, marca MR102, calibre 38mm, serial 06712 y bolso tipo koala; y 2. Exhibición por parte del representante de la Vindicta Pública, copia y original del legajo contentivo de tres (3) folios útiles, contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular movilnet, emitida por CANTV, con la que se pretende demostrar que la titularidad del teléfono incautado en el momento de la aprehensión no es propiedad de la victima.

DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser legal, pertinente y necesaria. TERCERO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, por cuanto el hecho punible traído al proceso encuadra con la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico. CUARTA: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

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