Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

San A.d.T., 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001395

ASUNTO : SP11-P-2007-001395

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 01 de Octubre de 2007 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-001395, seguida por el Estado Venezolano representado por el Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.V.G., plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del occiso L.A.P.H..

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 26-07-2005, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegción Rubio la ciudadana H.M., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.283.982, con la finalidad de formular denuncia donde expuso: Yo estaba en mi trabajo cuando recibí llamada telefónica de parte de mi marido L.A.P., quien me dijo que tres señores se llevaron a mi hijo de nombre L.A.P., los mismos lo agarraron en la Palmita después de pasar el puente y en los correderas lo golpearon con la cacha de una pistola y lo montaron en un carro malibú de color marrón. En fecha 15 de Junio del año 2.007, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, efectúan entrevista al ciudadano, Pabon Agredo R.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.959.151 quien entre otras cosas manifiesta: Sospecho de J.G.E.J., porque el nos amenazo a nosotros que nos iba a dar bollo, antes era policía y fue despedido pero no se por qué.

En fecha 15 de Junio del año 2007, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de un ciudadano llamado M.n., quien indico que en el sector la Gonzalera vía zona educativa, se localizaba un cadáver, el cual fue identificado como: L.A.P.H., venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.880.214.

DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes 07de mayo de 2007, siendo las 12:00 horas de la tarde día fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.191, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1984, de 23 años de edad, hijo de J.A.V.N. (f) y de J.G.B. (v), Administrador de una Empresa de Vigilancia Privada, residenciado en el Barrio la Palmita, residencias las palmas, diagonal a Cementerio Municipal, casa Nº 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, G.A.B.P., la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.P.A.; el imputado y su defensor privado, Abg. J.A.G.O.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano J.A.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del occiso L.A.P.H., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.A.V.G. si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano admito los hechos que se me señalan y solicito se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del acusado Abg. J.A.G.O. y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, antes de pasar a dictar su dispositiva pasó a considerar escrito de fecha de hoy, suscrito por la ciudadana J.G.B., madre del acusado quien refiere que este último, su esposa y ella misma, han sido victimas de amenazas dentro del centro de reclusión adonde este se encuentra, al punto de relatar haber sido directamente increpada y amenazada de que le iban a “matar”.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado J.A.V.G., con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, abogado J.A.G.O., solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:

Testimoniales.-

• J.D.S.

• H.S.

• Y.O.

• J.S.

• M.I.H.

• A.C.R.B.

• R.L.M.

• H.M.

• SAYAGO MORA F.B.

• PABON AGREDO R.A.

• M.A.C.M.

• PABON S.R.

• PABON J.L.A.

• AGREDO DE VIVAS MARISOL

• A.C.

• R.A.C.

• AGREDO YOCASTRA

• J.O.

• G.V.

• T.S.C.

• PABON S.C.R.

• YUSLENDI J.A.

• MARIOXI J.A.

• J.G.J.E.

• J.G.B.

• G.J.M.

• BARAJAS A.G.J.

• P.A.I.M.

Documentales.-

• Inspección técnica 264

• Inspección técnica 265

• Inspección técnica 269

• Informe preliminar a Necroscopia de Ley

• Protocolo de autopsia

• Reconocimiento Legal N° 203

• Experticia Química N° 4178

• Oficio S/N, suscrito por el capitán G.J.M.

• Oficio S/N suscrito por la ciudadana D.R.d.L..

• Acta de Defunción N° 29

• Señalamiento de Sepultura

• Reconocimiento Legal N° 198

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado J.A.V.G., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del occiso L.A.P.H.. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem tiene establecida una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal quedaría una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la tercera parte de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de la Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.191, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1984, de 23 años de edad, hijo de J.A.V.N. (f) y de J.G.B. (v), Administrador de una Empresa de Vigilancia Privada, residenciado en el Barrio la Palmita, residencias las palmas, diagonal a Cementerio Municipal, casa Nº 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del occiso L.A.P.H., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando Como nuevo sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado J.A.V.G., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del occiso L.A.P.H.. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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