Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO

194º Y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO CON OCASIÓN DE RATIFICACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE APREHENSIÓN DADA POR EL JUEZ DE GUARDIA

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Abril de 2005, siendo las 9:45 horas de la noche, compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado O.M.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., de 20 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-17.501.167, nacido en fecha 18-01-1985, hijo de F.E.R. (v) y R.d.C.P., obrero, residenciado en S.T., Calle 13, con carrera 1, S.A., Estado Táchira, quien fue aprehendido por AUTORIZACIÓN emitida vía telefónica por el ciudadano Juez Control No. 5 en funciones de Guardia de éste Circuito y practicada la detención por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , a las 7:15 de la noche, la Sede del referido cuerpo policial, situado en S.A.d.T., Municipio Córdoba, en virtud de que el detenido es señalado por las victimas: R.A.M.G., por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 1er aparte del Código Penal, B.F.F., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA EL PATRIMONIO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia previsto M.C.A.A., por el delito de AMENAZAS previsto en el articulo 175 en su encabezamiento y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal segundo del Código Penal, Seguidamente el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el Imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud. Acto seguido la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.A.C.P., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 5, (oficina de alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DOS(02) HORAS TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.

SEGUNDO

En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.A.C.P., al momento de presentarse en la sala de audiencias del Tribunal, se encontraba en buen estado de salud

TERCERO

Se le hizo saber al ciudadano J.A.C.P., el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que los asista en el momento de rendir la declaración sin juramento en la Audiencia especial de Ratificación de Privación de Libertad por vía excepcional de conformidad con el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no tiene recursos económicos para contratar abogado. El Tribunal al efecto le nombra a la Defensora Pública Penal de guardia Abogada R.G., para que asista al imputado en este acto, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, sede de los Tribunales. Seguidamente presente en el Despacho la mencionada abogada, manifestó: “Acepto asistir al imputado J.A.C.P., y Juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a dicha asistencia, es todo”.

CUARTO

El Tribunal decide realizar la audiencia para ratificar la solicitud de privación de libertad por vía excepcional con base al ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado O.M., quien expuso: “ Visto los delitos que se han imputado al ciudadano J.A.C.P., como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de R.M., ocurrido en fecha 15-04-2005, frente a la casa de la victima en la Calle 13 con carrera 1 del Barrio S.T. el la Población de S.A., Municipio Córdoba, el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de B.F.F., en fecha 12-04-2005 a las 5:30 de la tarde, y el delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de M.C.A.A., en fecha 12-04-2005, así mismo solicitó: se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado, de conformidad con el articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, así como el parágrafo 1ro del articulo 251, el imputado podría ser sujeto pasivo de una pena que supera según la previsión legal, por ser en tentativa entre seis (06) a nueve (09) años de prisión, así como una persona que causa un daño social a la tranquilidad de los habitantes del sector donde reside y su conducta predelictual reflejada en tres denuncias nos permite inferir que existe peligro de fuga y las constantes amenazas que ha realizado contra las victimas nos permite concluir también que puede existir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, especialmente porque puede influir de esta manera sobre las victimas y testigos, por lo que el ministerio publico considera prudente se mantenga durante el proceso privado de libertad ya que se trata de delitos que ameritan privación de libertad y que no están evidentemente prescritos, es todo”. En este estado el Juez informa al imputado de los delitos que se le atribuyen y le informa que el día de mañana será trasladado a este despacho para ser oído, ya que en virtud de la hora en que fue presentado por el Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración solo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche, y tal como se evidencia en el sello de recepción de alguacilazgo, de las actas presentadas por el Ministerio Público, pasa la hora establecida por el mencionado articulo. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ La defensa solicita se deje sin efecto la orden de privación de libertad decretada por este tribunal en contra de mi asistido, por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en relación al delito imputado de Homicidio en grado de Tentativa, no existen elementos que acrediten la existencia ni hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de tal delito, en cuanto a los delitos de violencia y Amenaza, los mismos son delitos que tienen en su limite superior una pena no mayor a los tres años, por lo cual de conformidad al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hacen procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y por estas razones solicito se le conceda tal medida mientras se clarifique su situación o participación en los mismos, es todo”. El Tribunal vista y oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa para decidir considera:

PRIMERO

Al folio 05 del expediente corre inserta denuncia interpuesta en fecha 15-04-2005, por la ciudadana B.F.F., de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº V.- 13.350588, quien deja constancia de no proceder ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso la siguiente denuncia contra el ciudadano: J.A.C.P., alias “El Chita”: “Este ciudadano el día martes 12-04-2005 como a eso de las 5:30 horas de la tarde, se dirigió a mi casa ya que ahí estaba mi hija Yomaris Fuentes quien es la concubina de este ciudadano y cuando vio que ella estaba en mi casa, empezó a lanzarle piedras a la casa partiéndome todos los vidrio de la ventana y dañándome la puerta, cuando me vio se lanzo con una botella a cortarme diciéndome vulgaridades, amenazándome que me iba a quemar con todo y la casa, luego me dirigí hacia la policía. Al folio 07 del expediente corre denuncia interpuesta en fecha 15-04-2005, por la Ciudadana M.C.A.A., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V.- 15.501.273, quien deja constancia de no proceder ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso la siguiente denuncia contra el ciudadano: J.A.C.P., “ este ciudadano el día martes 12-04-2005 como a eso de las 5:30 horas de la tarde, se dirigió a mi casa y empezó a insultarme y a lanzarle piedras a la casa por todos lados causándole daños al portón y yo me fui a encerrar con mis hijos y el siguió ahí, yo llame a la policía pero cuando llegaron ya este ciudadano se había ido, cuando me ve, solo se queda mirándome, ya que el tiene problemas con mi esposo R.M., desde hace varios días, cuando llego a mi casa preguntaba por mi esposo, decía que saliera pero el no se encontraba en la casa ya que estaba para la ciudad de Caracas. Y Al folio 09 del expediente corre inserta denuncia interpuesta en fecha 20-04-2005, por el ciudadano R.A.M.G., de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº V.- 6..265.133, quien deja constancia de no proceder ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso la siguiente denuncia contra el ciudadano: J.A.C.P., alias “El Chita”: Yo me encontraba fuera de mi casa cuando observe a este ciudadano con quien ya he tenido varios inconvenientes ya que se había metido con mi casa, lanzándole varios objetos entre ellos piedras, y dentro de la residencia se encontraba mi esposa con mis hijos, cuando observe a este ciudadano lo llame y le dije que me explicara el motivo, por el cual le había lanzado objetos a mi casa, y el no me respondió nada, se metió hacia la casa de el y salio con un cuchillo y dos piedras, fue cuando me lanzo una piedra pero no logro darme y me persiguió con el cuchillo diciéndome que me iba a matar porque me tenia hambre, pude lograr meterme a la casa y el se quedo afuera insultándome, cuando llame a la policía y llego salio corriendo metiéndose en su casa“ Una vez en este Despacho, siendo las 7:15 horas de la noche, realizó llamada telefónica al Fiscal 18 del Ministerio Público, Abogado O.M. a quien le informó sobre lo antes narrado por cuanto esa representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la ciudadana Juez de Control número Cinco Abg. I.S.B., quien se encuentra de guardia por el día de hoy, quien impuesto de los hechos y los señalamientos de culpabilidad realizados de manera espontánea por los ciudadanos B.F.F., R.M. y M.A., le informaron al Fiscal 18 y este a su vez a este Despacho, que se autorizaba la aprehensión preventiva Urgente y Necesaria del antes identificado.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Representante Fiscal, este Tribunal la acuerda, ya que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como consta en las Denuncias formuladas por las victimas, B.F.F., en fecha 15-04-2005, M.C.A., en fecha 15-04-2005 y R.A.M.G., en fecha 20-04-2005, por tanto lo procedente es la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda le celebración de la Audiencia especial de Privación de Libertad del ciudadano J.A.C.P., para ser oído, para el día de mañana 28 de Abril de 2005, a las 9:00 de la mañana. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, ciudadano J.A.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., de 20 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-17.501.167, nacido en fecha 18-01-1985, hijo de F.E.R. (v) y R.d.C.P., obrero, residenciado en S.T., Calle 13, con

carrera 1, S.A., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de R.M., el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de B.F.F., y el delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de M.C.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda le celebración de la Audiencia especial de Privación de Libertad del ciudadano J.A.C.P., para ser oído, para el día de mañana 28 de Abril de 2005, a las 9:00 de la mañana. Y así se decide.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 horas de la noche.

ABG. I.S.B.

JUEZ DE CONTROL 5

CAUSA 5C-6672-05

ABG. O.M.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

J.A.C.P.

IMPUTADO

ABG. R.G.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 5C-6672-05

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