Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo Control

Barquisimeto, 03 de marzo de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-011250

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A.E.A.

Imputado: J.A.S.G.

Defensa Pública: Abg. J.R.

Delitos: Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto y Robo

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.S.G., por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaban declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR, es todo.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el día de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestada por la Fiscalía, en todo lo que favorezca a mi representado. Así mismo solicito la revisión d el a medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico procesal penal, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que se de apertura a juicio oral y público ya que no desea admitir los hechos.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

.- J.A.S.G., cédula de identidad Nº V.-14.031.082, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29.12.1979, De 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de albañileria, grado de instrucción 5 grado, hijo de C.O.G. y de J.A.S., residenciado en los Pocitos Sector III casa sin numero de color blanca al frente de la cancha

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LA PRENOMBRADA ACUSADA SERÁ JUZGADA POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 27 de Agosto del 2010, en el momento en que los funcionarios SM/3era VALERO FANDIÑO RUDIS, SM/3era ARROYO COLMENAREZ JHONNY, S/1ero SEIJAS M.F., y S/2do R.P.J.A., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose de patrullaje en funciones de Seguridad Ciudadana, en prevención del delito dándole cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad 2010, en el Barrio Los Pocitos de esta ciudad, donde siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, avistan a un ciudadano conduciendo un vehiculo moto, por lo cual proceden a dale la voz de alto, identificándose estos como funcionarios militares, donde el mismo acato la orden procediendo los funcionarios a realizarle un chequeo corporal, no localizándole alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que proceden a verificar el vehiculo MARCA SUZUKI, AÑO 1984,. MODELO PASE, SERIAL DE CARROCERIA NF11A100699, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR, F102100539 (a la cual le fue practicada Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4DSUR-LARA-SV-Nro.404-1010) la cual al ser verificada por el sistema 171, la misma aparece solicitada según denuncia de fecha 05/11/2009, signada co el Nº I-311-490 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, por el delito de ROBO, por lo que proceden a identificar al ciudadano como J.A.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.082, quien es aprehendido y puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Publico.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado y a la cual la defensa se adhirió.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal:

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, ya que persisten los motivos que dieron origen a la imposición de la misma .

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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