Decisión nº 6144 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Julio de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6144-08 instruida en contra del ciudadano imputado J.A.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.492.649, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 03-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, con rango de Sub-Teniente del Ejercito Nacional Bolivariano, adscrito al 922 BTN CAR “Coronel Juan José Rondón”, destacado en la Base Fronteriza Mararay Distrito Alto Apure, residenciado en la Urbanización Hipódromo, Calle 1, Bloque A, casa 35, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de SIMULACI{ON DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de KENDER J.Q. (occiso).

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 28 de Abril del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. W.B.E., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los ciudadanos imputados SERGIOJOSÉ R.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 del Código Penal y J.A.R.P., plenamente identificado en actas y en el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Q.K.J. (occiso).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. W.B.E., la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y los imputados Rojas P.J.A. y R.B.S.J., se deja constancia que los familiares de la víctima están debidamente notificados según resulta de boleta de notificación Nº 6665-09 librada por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2009.

El ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. W.B.E., quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-2009, en contra del ciudadano S.J.R.B., plenamente identificados en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 del Código Penal y J.A.R.P. por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Q.K.J. (occiso), seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, en los cuales realiza una corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la transcripción de las novedades de fecha 13 de marzo de 2009 suscrita por el funcionario T.S.U C.M., fue promovida como Prueba Documental por lo que en este acto la promueve como Otros Medios de Prueba por cuanto la misma no cumple con los requisitos para ser promovida como prueba documental; solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos S.J.R.B., plenamente identificados en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y J.A.R.P. por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Q.K.J. (occiso), igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, se ordene el auto de Apertura a Juicio, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad y las Medidas Cautelares que pesan en contra de los imputados por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado” es todo.

Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien ratifica el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009 el cual entre otras cosas expresa en cuanto a R.B.S.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a este procedimiento, por lo que solicita le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que una vez el tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación le sea concedido el derecho de palabra a su defendido solo en ese momento a los fines de que realice la correspondiente exposición y en efecto le sea aplicada la pena correspondiente con la respectiva rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás atenuantes como lo es la establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal como lo es la no existencia de antecedentes penales, la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y la del artículo 74 del Código Penal por cuanto su defendido no tenía la intención de causar un daño de tanta magnitud o gravedad; en cuanto a su defendido J.A.R.P. rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación hecha en contra de su defendido en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que es totalmente inocente de tal hecho como se puede observar de las acta procesales como lo son las declaraciones de los testigos presenciales y de la declaración del imputado S.J.R.B. siempre asumió que él era quien al momento de ocurrir el accidente se puso muy nervioso y dijo que había sido un suicidio pero que posteriormente había rectificado y había contado con claridad como habían ocurrido realmente los hechos y que el ciudadano J.A.R.P. no tenía conocimiento del hecho ya que el mismo no estaba presente al momento del accidente y además que era él S.R.B. quien le había dicho que el soldado Quintero se había suicidado y por lo tanto considera la defensa que el ciudadano J.A.R.P. nunca simuló delito alguno, porque para la configuración del delito de Simulación de Hecho Punible de conformidad con el artículo 239 del Código Penal dicho artículo hace mención a la realización de una denuncia falsa, lo que en este caso nunca realizó su defendido, el artículo 239 ejusdem expresa “al que simule los indicios de un hecho punible” y como se evidencia de las actas de investigación su defendido nunca simuló delito alguno, por lo que la defensa considera que es totalmente inocente, por lo que solicita no se admita la acusación respecto de su defendido J.A.R.P. por cuanto es totalmente inocente y no tiene responsabilidad en los hechos acusados ya que en ningún momento incurrió en simulación alguna de un hecho punible, en segundo lugar solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actas procesales sea decretado el sobreseimiento a favor de J.A.R. ya que no pueden atribuírsele los hechos a su defendido, por cuanto el mismo no tuvo participación en el hecho ocurrido, ya que el ciudadano S.R.B. si sostiene que fue él quien al inicio dada la presión y los nervios manifestó que era un suicidio pero que rectificó posteriormente y aclaró definitivamente los hechos y puesto que efectivamente en las actas de investigación y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido J.A.R. haya tenido participación alguna en el hecho punible y que haya sido él quien haya manifestado o simulado la realización de un hecho punible, cuando el ciudadano R.B. manifestó que fue él quien por los nervios actuó de esa manera, por esta razón solita solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido Rojas P.J.A., no es posible intentar la acción penal en su contra ya que no se le pueden atribuir los hechos acusados por el Ministerio Público, hace oposición a la admisión de las pruebas que no cumplen con los requisitos de inmediación y oralidad del juicio oral, igualmente las que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal como lo son las entrevistas a las que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran en el escrito acusatorio como lo son la de los numerales 2, 3 y 4 que son las entrevistas a los ciudadanos Pereira Cegarra Reiner, Laguna Arraiza J.G. y Climastrone Pastran Pedro rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera la defensa que las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las fijaciones fotográficas tomadas en el dormitorio también las incluye dentro de este artículo por lo que tampoco llenan los extremos de dicho artículo para considerarse como pruebas documentales, la defensa de conformidad con el artículo 328 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y dado el principio de comunidad de prueba las pruebas que haya promovido el Ministerio Público que puedan favorecer a su defendido J.A.r.P., dado el caso de que el Tribunal admita la acusación y haciendo excepción a las pruebas que ha hecho oposición la defensa, promueve como testigo al ciudadano Pereira Cegarra R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.406.904, soldado del Ejercito Nacional, residenciado en la base de protección fronteriza Mararay, El Cantón, se reserva el derecho a promover en la oportunidad que corresponda como prueba nueva cualquier otra prueba que se solicite con posterioridad a la exposición de la defensa; en cuanto a R.B.S.J. en caso de ser admitida la acusación solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que el mismo ha manifestado su voluntad de asumir los hechos, y una vez oída su exposición le sea impuesta la pena correspondiente tomando en consideración las atenuantes alegadas por la defensa y por cuanto la pena aplicable considera la defensa que le permitirá el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a J.A.R.P. no sea admita la acusación interpuesta en su contra en virtud de que es totalmente inocente de los hechos por los cuales lo acusa el ministerio Público, sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido en virtud de que no se le puede atribuir la comisión del hecho punible a su defendido y dado que no existen suficientes elementos de convicción en su contra para considerarlo como presunto autor por el cual se le acusa, en caso de ser admitida la acusación solicita sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa, solicita no sean admitidas las pruebas a las cuales hizo oposición la defensa y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la cual goza su defendido”, es todo.

Previas las formalidades de ley, la ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que les imputa en el caso del imputado S.J.R.B. el Ministerio Público el Ministerio Público lo acusó de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 del Código Penal, y en el caso del imputado J.A.R.P. la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Q.K., se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta a los imputados, si desean declarar a lo que responden el imputado J.A.R.P. “No desea declarar” y S.J.R.B. se acoge a la oportunidad legal para declarar.

SEGUNDO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado S.J.R.B. se acogió a la oportunidad legal para declarar y por cuanto el imputado J.A.R.P. se acogió a su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación y los elementos de convicción que la motivan, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos J.A.R.P. Y S.J.R.B., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público en fecha 28-4-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se les acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de esos hechos son los ciudadanos J.A.R.P. Y S.J.R.B., a tal efecto toma en consideración Transcripción de Novedad suscrita por el funcionario T.S.U C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia que recibió llamada por parte del Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional quien informa que un ocurrió un suicidio en la base de Protección Fronteriza de Mararay del Ejercito; así mismo valora el acta de investigación penal de fecha 13-03-2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la cual dejan constancia que reciben llamada del Sargento Mayor de Segunda G.E., adscrito al Punto de Control Fijo Guacas de Rivera, quien informó que según información recibida de la Base de Protección Fronteriza del Ejército Nacional Bolivariano, ubicada en el sector Mararay, vía Guacas de Rivera, Distrito Alto Apure del Estado Apure, se encontraba el cuerpo sin vida de un soldado que presuntamente se suicidó con un arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual se dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura Nº I-092-142 instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, seguidamente se trasladaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta la Base de Protección Fronteriza del Ejército Nacional Bolivariano, ubicada en el sector Mararay, vía Guacas de Rivera, Distrito Alto Apure del Estado Apure, a los fines de constatar la información aportada por dicho funcionario, una vez en la precitada dirección previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e impuestos del motivo de la comisión fueron atendidos por el Sub Teniente Rojas P.J.A. y quien está destacado en la Base de Protección Fronteriza del Ejército Nacional Bolivariano, ubicada en el sector Mararay del Distrito Alto Apure del Estado Apure, quien los condujo hacia el dormitorio de las referidas instalaciones, lugar especifico donde ocurrieron los hechos y donde se logró avistar un conjunto de efectivos militares que permanecían en el lugar, quienes al notar la presencia de la comisión cedieron el libre acceso al lugar, pudiéndose observar en medio de dos literas el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida con bordes irregulares, producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región temporal derecha y orificio de salida en la región occipital derecha, cuyo cadáver permanecía en medio de un charco de sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas y abiertas, portando como vestimenta para el momento, un short de color azul con franjas laterales y verticales de color rojo, una franelilla de deporte color azul, con una franja diagonal de color rojo con un escudo alusivo al Ejercito Venezolano en la región pectoral izquierda, es de hacer notar que las extremidades superior derecha del hoy occiso se encontraba debajo de una de las literas y sobre su mano se observó un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca INBEL, de fabricación Brasilera, 9mm, seriales FCA38320 con insignias impresas en bajo relieve donde se podía leer Fuerza Armada Nacional y se aprecia el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, dicha arma se encontraba prevista de su respectivo cargador, contentiva en su interior de seis balas sin percutir calibre 9mm, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, así mismo se logró observar a ocho (08) metros del referido cadáver una concha de bala percutida marca Cavim, también se logró colectar en uno de los lockers del referido dormitorio un proyectil parcialmente desformado, acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar la cual consigno en la presente acta de investigación penal, durante las pesquisas realizadas se logró identificar al hoy occiso quien en vida respondía la nombre de Q.K.J., los funcionarios lo identificaron, en el sitio del hecho sostuvieron entrevista con el cabo Primero R.B.S.J. y el Distinguido Pereira Cegarra R.A., quienes manifestaron que el soldado hoy occiso había tomado el arma de reglamento del Teniente Rojas Pacheco y se había disparado causándole la muerte, igualmente sostuvimos entrevista con el Teniente Rojas Pacheco quien manifestó que había dejado su pistola de reglamento en el lockers y estaba en le baño cuando escuchó la detonación y observó el cadáver del soldado Quintero en el dormitorio, acto seguido se le solicitó que los acompañara a la sede del despacho a fin de ser entrevistado con relación a los hechos que nos ocupa, seguidamente se procedió al levantamiento del cadáver el cual fue trasladado hasta la morgue del Hospital General J.A.P. de esta localidad para la necropsia de ley, una vez en dicho nosocomio se procedió a realizar la inspección del referido cadáver el cual se anexa a la presente, apreciando que el mismo es de piel morenas, de contextura delgada, de un metro setenta (1,70) de estatura, ojos pardos, nariz perfilada, frente amplia, cejas separadas, boca pequeña, orejas grandes, cabello corto castaño, dicho cadáver quedó en calidad de depósito en dicho centro a los fines de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley; así mismo valora este Tribunal el Acta de Inspección Técnica 074, de fecha 13-03-2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario G.V., Inspector Jefe C.F.N., Detective T.S.U C.M. y Agente Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, en el cual dejan constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, que se trataba de un dormitorio, con iluminación artificial escaza, de clima caluroso, con su fachada elaborada en paredes de bloques de cemento frisadas, pintada de color verde, rodapié pintado en color verde oscuro, techo de láminas de acerolit y piso de concreto pulido, en su parte interior se observa que posee como medio de ingreso una entrada desprovista de puerta, al cruzar el umbral se observa paredes elaboradas en bloques de cemento frisadas, pintada de color verde y rodapié pintado en color verde oscuro, techo de láminas de acerolit color verde, sostenidas con vigas metálicas pintadas en color verde, piso elaborado en cemento pulido color verde, así mismo se aprecia al lado izquierdo una entrada desprovista de puerta el cual funge como baño, así mismo al lado derecho se observa una pared elaborada de bloques de cemento pulido el cual posee cuadros con fotografías y certificados alusivos a dicha base militar, así mismo se aprecia una litera con sus respectivos colchones, sabanas y almohadas colores verdes y blancos, todo esto presente para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente se aprecia entre medio de las dos primeras literas del lado izquierdo, vista del observador el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal con su región cefálica ubicada de 81 centímetros de distancia aproximadamente a la pared con sus extremidad inferior izquierda y terminación mano semiflexionadas, apoyado sobre el abdomen y la extremidad superior derecha extendida y terminación mano semiflexionado, sosteniendo consigo un armas de fuego, portando como vestimenta un short de color azul con franjas laterales y verticales de color rojo, una franelilla de deporte color azul, con una franja diagonal de color rojo con un escudo alusivo al Ejercito Venezolano en la región pectoral izquierda, es de hacer notar que la extremidad superior derecha del hoy occiso así mismo se observa debajo del cadáver un charco de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, se hicieron búsqueda de interés criminalístico, se pudo colectar una concha de bala calibre 9mm, marca Cavim, colectada pegada a la pared; igualmente valora Experticia de Reconocimiento No. 9700-261-017, de fecha 13-03-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, quien practicó experticia del arma de fuego tipo pistola, un cargador, seis balas y una concha, en la cual expone con el arma de fuego y balas descritas en los numerales 01 y 02 del presente reconocimiento en su uso natural puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto del impacto de los proyectiles disparados por la mismas según las zonas del cuerpo donde sean inferidas, usada típicamente como instrumento o arma contundente, igual pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende básicamente del lugar donde sean inferidas y de la violencia empleada, 02 la concha descrita con el número 03 son utilizadas en armas del calibre 9mm; así mismo valora el Acta de Inspección Técnica 075, de fecha 13-03-2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario G.V., Inspector Jefe C.F.N., Detective TSU C.M. y Agente Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la Morgue del nosocomio J.A.P. lugar donde se aprecia sobre una camilla metálica apta para realizar autopsias, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo presentando como vestimenta un prenda de vestir masculino de las denominadas franelillas de color azul, con una franja short corto, igualmente presenta las siguientes características físicas de un metro setenta (1,70) de estatura, de contextura delgada, piel morena, ojos grandes en abanico, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños, de color pardo oscuro, cejas escasas, cabello de color castaño oscuro, frente amplia, seguidamente se procedió a realizar una inspección externa al occiso observándose las siguientes heridas, una (01) herida producida por el paso de un proyectil con bordes irregulares con orificios de entrada en la región temporal derecha, y orificio de salida en la región occipital derecha, seguidamente dicho cadáver queda depositado en la morgue a fin de que le esa practicado la necropsia de ley; igualmente valora Acta de Entrevista del ciudadano Pereira Cegarra Renier, de fecha 14-03-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, en la cual expone “Bueno resulta que yo me encontraba haciendo mantenimiento en el rancho de la base, una vez que terminé de hacer mantenimiento me fui a acostar en las ultimas literas de la cuadra, de ahí el soldado Q.K. paso por la parte de afuera del dormitorio y yo me encontraba despierto y el me gritó barinitas y yo le respondí el saludo, posteriormente escuché un disparo a lo lejos desde ahí me levanté, pensé que había un plan de defensa, cuando me paré y llegó el Cabo Segundo R.B., me dijo que fuera a llamar a mi teniente Climastrone y desde ahí mi teniente venía, entramos a la cuadra y estaba el soldado de nombre Q.K. tirado al otro lado de la cuadra; igual valora el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2009, suscrita por el funcionario Detective TSU C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en el despacho y prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las catas procesales I-092-142, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, vista y a.l.p.y. una vez obtenida la información aportada por el cabo primero R.B., ampliamente identificado quien informó que para el momento en que se encontraba en compañía de los soldados Q.K. (Hoy occiso) y Pereira Reiner, realizándose un mantenimiento la pistola del Sub-Teniente Rojas P.J.A. cuando de repente ejecutó una mala manipulación de dicha arma y se le escapó un disparo que logró alcanzar en la cabeza del occiso causándole de tal manera la muerte al mismo, no obstante dicho Sub-Teniente en compañía del referido cabo primero intentaron simular que dicho soldado se había suicidado, en vista de todo esto procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de informarle lo acontecido quien ordenó que los militares Sub Teniente Rojas P.J.A. y el Cabo Primero R.B.S.J. fueran puestos en calidad de aprehendidos a la orden de dicha representación fiscal y le fueran leídos sus derechos; así mismo valora el Acta De Entrevista del ciudadano Laguna Arraiz J.G., de fecha 14-03-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, el cual expone “Bueno comparezco por ante este despacho porque resulta que soy el padre del hoy occiso Kender J.Q. quien perdió la vida el día de ayer 13-03-2009 y hoy en horas de la tarde se presentó en mi casa el Teniente del Ejército Venezolano Velásquez Jonatan, quien me informó que mi hijo había fallecido a causa de un balazo en la cabeza; igual valora el Acta De Defunción No. EV-14 Nº 1267560 de fecha 13-03-2009, expedida en el Registro Civil Municipal Guasdualito, donde se deja constancia que el día 13 de marzo del año 2009, falleció Q.K.J., a las seis de la tarde, en el sector Mararay del Distrito Alto Apure, Estado Apure, quien era venezolano, con cédula de identidad No. V-19.024.550, militar natural de Barinas, la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENICO, FRACTURA DE HUESOS DEL CRANEO Y LESION DE ENCEFALO (Proyectil Bala) Arma de Fuego, según certificado No. 67-09, suscrito por la médico Anatomopatólogo S.O.; así mismo el Tribunal valora el Acta de Entrevista del ciudadano Climastrone Pastran P.Z., de fecha 16-03-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, en la cual expone: “Lo que tengo que decir en relación al hecho, era como las 05:40 horas de la tarde del día viernes 13-03-2009 que yo me encontraba en el área de prevención de la base de protección fronteriza de Mararay, cuando escuché el disparo, al llegar al lugar vi tendido en el piso al soldado Kender J.Q., en un charco de sangre, le dije al personal que estaba allí que no tocara nada, que lo dejaran así como estaba, el Sub-Teniente Rojas P.J.A. me informó que el soldado Q.k.J. se había suicidado con el arma de reglamento del propio Sub-Teniente, que el había dejado en el escaparate, que el soldado la agarró y se había suicidado, luego me salí de la cuadra para pasar la novedad de inmediato, mientras llamaba por teléfono al Comandante directo me tardé como dos horas, luego una comisión de la Guardia de Guacas, los atendí y me salí de la cuadra, posteriormente llegó la comisión del Teatro de Operaciones, los atendí y enseguida me salí de la cuadra, al final la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegó y se hizo cargo de las investigaciones, quien fue encargado del levantamiento del cadáver; así mismo valora el Resultado de la Autopsia Nº 67-09, de fecha 13-03-2009, suscrita por el Médico Forense Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Táchira, practicada al cadáver del ciudadano KENDER J.Q., en la cual deja constancia que la causa de la muerte es un Shock Neurogénico, producida por fractura de hueso de cráneo y lesión de encéfalo dado por el paso del proyectil (bala) propulsada por arma de fuego; así como la Experticia Química Nº 1246 de fecha 14-03-2009, suscrita por el Experto Agente YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual deja constancia que en la superficie delas piezas analizadas, no se detectó la presencia de agente Oxidantes Iones Nitratos y las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden al Grupo Sanguíneo “O”; igualmente valora la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 1244 del funcionario TSU Neglis Yusmey Contreras Labrador, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, la cual le fue realizada a un (01) arma de fuego, un (01) cargador, seis (06) balas, una (01) concha y un (01) proyectil en la cual se concluyó que el arma de fuego descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida; las piezas (concha y proyectil) del calibre 9 milímetros descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas y disparadas respectivamente por el arma de fuego, del tipo pistola, de la marca IMBEL, serial FCA38320, dichas piezas quedan depositadas en este departamento embaladas y rotuladas; las dos balas de calibre 9 milímetros descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionadas, los restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin, el arma de fuego del tipo pistola con su respectivo cargador, descritas en el texto de esta experticia se devuelve anexa a la misma, bajo planilla de cadena de custodia Nº 281; igualmente valora la Experticia Química Nº 1246 de fecha 14-03-2009, suscrita por el Experto Agente Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico con sede en San Cristóbal, en la cual deja constancia que en los macerados analizados se detectó la presencia de agentes oxidantes iones nitratos, la cual se le practicó al ciudadano S.J.R.B.; por lo que a juicio de este Tribunal en cuanto al ciudadano S.J.R.B. por los elementos que el Ministerio Público logró recolectar en el transcurso de la investigación, se puede evidenciar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUIBLE; en cuanto al ciudadano J.A.R.P.d. numeral 7 del escrito acusatorio que existe un acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, T.S.U C.M. de fecha 13 de marzo de 2009 en el cual este ciudadano J.A.R.P. les manifestó a los funcionarios que el ciudadano Kender Quintero hoy occiso se había suicidado, así mismo se puede evidenciar del acta de entrevista del ciudadano Climastrone Pastran Pedro, que fue rendida el 16 de marzo de 2009 ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el Sub-teniente J.A.R.P. le había manifestado que el ciudadano Kender Quintero hoy occiso se había suicidado con su arma de reglamento, por lo que a juicio de este Tribunal que de los elementos que presentó el Ministerio Público queda demostrada la participación del ciudadano J.A.R.P. en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y es por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos S.J.R.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 del Código Penal, y J.A.R.P., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Q.K. (occiso); en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE 1.- EXPERTOS: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- La declaración del Funcionario Inspector Jefe C.F.N.D., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto dicho funcionario fue designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico arma de Fuego, un cargador, seis balas y una concha suministrada por la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; 2.- Por ser lícitas, legales y pertinentes La declaración del Funcionario T.S.U Neglis Yusmey Contreras Labrador, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal – Táchira, por cuanto dicha funcionaria fue designada para practicar experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística de un (01) arma de fuego, un (01) cargador, seis (06) balas, Una (01) concha y un (01) proyectil suministrada por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito. 3.- Por ser lícitas, legales y pertinentes La declaración del Medico Forense Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Apure, por cuanto este funcionario fue designado para realizar la autopsia al cadáver de KENDER J.Q. y determinó la causa de la muerte. 4.- Por ser lícitas, legales y pertinentes La declaración de los Funcionarios Sub Comisario G.V., Inspector Jefe C.F.N., Detective T.S.U C.M. y agente Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto fueron los funcionarios designados para realizar inspección en el lugar de los hechos, entrevistaron a los testigos presenciales del hecho y la inspección ocular al lugar del suceso, así como fijación fotográfica en macro y micro del cadáver y las heridas que este presento. 5.- Por ser lícitas, legales y pertinentes La declaración de la Funcionaria Experto Agente Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal – Táchira Laboratorio Criminalístico Toxicológico, por cuanto dicha funcionaria fue designada para practicar experticia química a dos trozos de gasa con macerado realizado al ciudadano Cabo Segundo R.B.S. quien fue la persona que manipuló y disparó la pistola. 6.- Por ser lícitas, legales y pertinentes La declaración de la Funcionaria Experto, Agente Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal – Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, por cuanto dicha funcionaria fue designada para practicar experticia química a una franelilla y short pertinentes al hoy occiso KENDER J.Q., y porque a través de sus conclusiones se logro determinar que una vez realizada la peritación correspondiente, se demostró que la víctima no accionó el arma que le cegó la vida, en vista de que no se detecto la presencia de agentes oxidantes iones nitratos. 2.- TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- La declaración de los Funcionarios Sub Comisario G.V., Inspector Jefe C.F.N., Detective T.S.U C.M. y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto fueron los funcionarios designados para realizar inspección en el lugar de los hechos, entrevistaron a los testigos presenciales del hecho y la inspección ocular al lugar del suceso, así como fijación fotográfica en macro y micro del cadáver y las heridas que este presento. 2.- NO SE ADMITE la Entrevista del ciudadano Pereira Cegarra Reiner, de fecha 14-3-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto en la fase de juicio oral y público se requiere que los testigos acudan al juicio a ratificar sus testimonio y de admitir esta prueba se violaría el derecho a la defensa de los imputados. 3.- NO SE ADMITE la Entrevista del ciudadano Laguna Arraiz J.G., de fecha 14-03-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto en la fase de juicio oral y público se requiere su presencia en el juicio oral y público y de admitir esta prueba se violaría el derecho a la defensa de los imputados. 4.- NO SE ADMITE la Entrevista del ciudadano Climastrone Pastran P.Z., de fecha 16-03-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto en la fase de juicio oral y público se requiere su presencia en el juicio oral y público para ratificar su testimonio y de admitir esta prueba se violaría el derecho a la defensa de los imputados. 3.- DOCUMENTALES: 1.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Las fijaciones fotográficas tomadas en el Dormitorio de tropas de la Base Militar de Protección Mararay del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Distrito Alto Apure. Por lo que se declara Sin Lugar la oposición hecha por la defensa en esta audiencia. 2.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Acta De Defunción Nº EV-14 Nº 1267560 de fecha 13-03-2009, expedida en el Registro Civil Municipal Guasdualito, donde se deja constancia que el día 13 de marzo del año 2009, falleció Q.K.J., a las seis de la tarde, en el sector Mararay del Distrito Alto Apure, Estado Apure, quien era venezolano, con cédula de identidad No. V-19.024.550, militar, natural de Barinas, la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENICO, FRACTURA DE HUESOS DEL CRANEO Y LESION DE ENCEFALO (Proyectil Bala) Arma de Fuego, según certificado Nº 67-09, suscrito por el médico Anatomopatólogo S.O.. 4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Transcripción de Novedad suscrita por el funcionario T.S.U C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia que recibió llamada por parte del Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional quien informa que un ocurrió un suicidio en la base de Protección Fronteriza de Mararay del Ejercito, haciendo la salvedad que para que esta prueba sea admitida en el juicio oral y público se requiere que sea ratificada por el funcionario que la suscribe. En consecuencia se admite la corrección hecha por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal ya que este medio de prueba no se puede admitir como prueba documental por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de admitirla como documental se le violaría el derecho a la defensa de los imputados. 2.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Acta de Inspección Técnica 074, de fecha 13-03-2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario G.V., Inspector Jefe C.F.N., Detective T.S.U C.M. Y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto a través de esta acta los funcionarios actuantes realizaron las actas de investigación penal, donde entrevistaron a los testigos presenciales del hecho y la inspección ocular al lugar del suceso, así como fijación fotográfica en macro y micro del cadáver y las heridas que este presentó y una descripción detallada del sitio del suceso y fueron recabadas evidencia e interés criminalístico. 3.- Por ser lícitas, legales y pertinentes el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 13-03-2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario G.V., Inspector Jefe C.F.N., Detective T.S.U C.M. y Agente A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, por cuanto a través de esta acta los funcionarios actuantes realizaron las actas de investigación penal, donde entrevistaron a los testigos presenciales del hecho y la inspección ocular al lugar del suceso. 4.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2009, suscrita por el funcionario Detective TSU C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación “A” Guasdualito, porque a través de sus conclusiones se logro determinar que una vez realizada la peritación correspondiente se demostró que la persona que manipulo el arma fue el imputado R.B.S.J., quien causo la muerte del ciudadano Q.K.J. (occiso). 5.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Resultado de la Autopsia No. 67-09, de fecha 13-03-2009, suscrita por el Médico Forense Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Apure, practicada al cadáver del ciudadano KENDER J.Q.. 6.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Experticia Química No. 1246 de fecha 14-03-2009, suscrita por el Experto Agente Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico con sede en San Cristóbal, porque a través de sus conclusiones se logro determinar que una vez realizada la peritación correspondiente, se demostró que la víctima no accionó el arma que le cegó la vida, en vista de que no se detectó la presencia de agentes oxidantes iones nitratos. 7.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 1244 del Funcionario TSU Neglis Yusmey Contreras Labrador, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Táchira, porque a través de sus conclusiones se logro determinar que una vez realizada la peritación correspondiente, se demostró que el proyectil analizado conjuntamente con la concha fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo PISTOLA, de la marca IMBEL, serial FCA38320, para darle muerte al ciudadano KENDER J.Q. (occiso). 8.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Experticia Química No. 1243 de fecha 14-03-2009, suscrita por el Experto Agente Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, porque a través de sus conclusiones se logro determinar que el Cabo Segundo R.B.S., fue la persona que manipulo y disparó la pistola. En cuanto a lo expuesto por la defensa en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en la cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido J.A.R.P., este Tribunal por considerar que en la investigación realizada por el Ministerio Público se logró demostrar la participación de este ciudadano en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud y en consecuencia Se Niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensa en este caso; en cuanto a las pruebas la defensa hace oposición la defensa como son las entrevistas las cuales no fueron admitidas como pruebas documentales, por lo cual se declara Con Lugar dicha oposición; en cuanto a las tomas fotográficas las mismas fueron declaradas Sin Lugar; la defensa promueve en este acto el testimonio del ciudadano Pereira Cegarra Reiner, la cual No Se Admite la prueba por cuanto la defensa no señala la pertinencia y la necesidad de la misma.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expone: En cuanto a su defendido J.A.R.P. el mismo le ha manifestado no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos; y en cuanto a su defendido S.J.R.B. el mismo le ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos.

Se le concede el derecho de palabra al imputado S.J.R.B. quien manifiesta: Yo admito los hechos y acepto mi responsabilidad en la cual yo accidentalmente le ocasioné la muerte a mi compañero Kender, asumo mi responsabilidad, yo confieso que yo manifesté en el momento que ocurrió que se había suicidado pero yo no tenía la intención de ocasionarle la muerte a mi compañero accidentalmente, es todo. En este estado la ciudadana Juez procede a preguntar al imputado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, yo en ningún momento he sido obligado ni nada, ni verbalmente, ni por tortura”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “En virtud de la Admisión de Hechos hecha por su defendido R.B.S.J. solicita la aplicación de este procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea impuesta la pena con las rebajas correspondientes a las que la defensa hizo referencia anteriormente”, es todo.

Este Tribunal vista la admisión de hechos que hiciera en esta audiencia el imputado S.J.R.B. quien manifestó en esta audiencia que admitía los hechos libremente, sin coacción alguna y teniendo la anuencia de la defensa, considera este Tribunal que dicha admisión de hechos no atenta contra el derecho a la defensa ni al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a imponer la pena al imputado, ahora bien el artículo 239 como lo es el delito de Simulación de hecho Punible establece una pena de 1 a 15 meses de prisión, el artículo 409 del Código Penal como lo es el delito de Homicidio Culposo, establece que el que haya obrado por negligencia, imprudencia, imprudencia en su profesión, arte o industria le haya ocasionado la muerte a una persona será castigado con pena de prisión de 6 meses a 5 años de prisión, en la aplicación de esta pena los Tribunales van a apreciar el grado de culpabilidad del agente, en virtud de lo que establece el mismo artículo 409 del Código Penal en este tipo de delitos, en este caso el Tribunal no toma los cinco (05) años que establece dicho artículo son que toma cuatro años, ahora bien dado que el imputado no tiene antecedentes penales y en virtud de las atenuantes que solicitó la defensa de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es la no existencia de antecedentes penales de su defendido, por lo que procedió a rebajar seis (06) meses por no tener antecedentes penales y no tener la intención de cometer el hecho, quedado la pena en tres (03) años y seis (06) meses, el delito de Simulación de Hecho Punible establece una pena de 1 a 15 meses de prisión, lo que da dieciséis (16) meses, al sacar el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena quedaría en ocho (08) meses, pero por cuanto existe Concurso Real de Delito, en este caso el Tribunal aplica la pena del delito mas grave, el cual es en el caso del delito de Homicidio Culposo que son tres (03) años y seis (06) meses y aumenta la mitad de la pena de Simulación de Hecho Punible, como lo es cuatro meses quedando la pena en tres (03) años y diez (10) meses, pero en virtud de que el imputado admite los hechos en esta audiencia se procede a hacer una rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer de dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión; en virtud de que el imputado se encuentra privado de libertad, la defensa solicitó el cambio de medida por una Medida Cautelar, este Tribunal visto que no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, además que con la admisión de hechos quedó desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que mantiene la misma y acuerda oficiar al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito, Estado Apure a los fines de informarle que al imputado S.J.R.B. se le mantiene la Medida Privativa de Libertad, y una vez firme la presente decisión pasará a ordenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, en definitiva la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; no se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la fecha aproximada de cumplimiento de la pena el 26 de octubre del año 2011. Es por lo que este Tribunal una vez oído al imputado J.A.R.P. y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.J.R.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 del Código Penal y J.A.R.P., plenamente identificado en actas y en el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Q.K.J. (occiso). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: No se admite la prueba promovida por la defensa en este acto. CUARTO: Se Niega la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa respecto al imputado J.A.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.432, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 02-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, laborando actualmente en la Base de Protección Fronteriza Mararay, Distrito Alto Apure del Estado Apure, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle 4, casa 56, Barinas, Estado Barinas y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. Remítase la causa original al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. SEXTO: CONDENA al ciudadano S.J.R.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.492.649, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 03-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, con rango de Sub-Teniente del Ejercito Nacional Bolivariano, adscrito al 922 BTN CAR “Coronel Juan José Rondón”, destacado en la Base Fronteriza Mararay Distrito Alto Apure, residenciado en la Urbanización Hipódromo, Calle 1, Bloque A, casa 35, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; no se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la fecha aproximada de cumplimiento de la pena el 26 de octubre del año 2011. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado S.J.R.B. y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado J.A.R.P.. OCTAVO: Se acuerda remitir copias certificada de la presente acta al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C6144-09

BYOCH/LRCH.-

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