Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA 10C-7532-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.M..

• IMPUTADO: J.D.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Las Minas de Carbón de Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.210.671, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de I.V. (f) y de E.C. (v), y con residencia en la Avenida Perimetral Residencias La Abuela, Michelena, Estado Táchira.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.F.S..

• DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.L.E..

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en virtud de investigación penal de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial “el día de hoy 25 de octubre, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana LABRADOR ESCALANTE MARIA ELENA…. Quien interpuso denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano JOSE DEL CARMEN VELAZCO…. Quien la agredió físicamente y de forma brutal propinándole maltratos a través de varios golpes y sobre quien tiene una medida cautelar preventiva de libertad por el delito de violencia patrimonial, seguidamente salió la comisión integrada por dos efectivos, con la finalidad de aprehender a dicho ciudadano en donde se logro su captura mencionado fue trasladado a este puesto de comando……”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.D.C.V., imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.L.E., realizando las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo se le imponga arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS; así como la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD A LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial.

Por su parte, el imputado J.D.C.V., una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Yo andaba viajando para Valencia, yo descargué el viernes en Valencia, nosotros estábamos hablando por teléfono, ella me dijo donde va a estar el lunes, yo le dije si cargo estoy el lunes en Ureña, y yo llegue el domingo a la casa, estaban los cinco niños, yo le pregunte por mami, me respondieron los dos grandes, mi mamá se fue desde el jueves y no ha llegado, entramos el mercado y yo les dije vamos a acomodar el mercado, cuando la niña abrió la nevera, no se aguantó la hediondez, y yo le dije a la niña que qué era lo que olía tan feo, y ella me dijo que era la carne, yo les dije que fuéramos para la policía para que ellos mismo vean como esta la casa y ustedes, pero me acorde que no tenia carro y les dije vamos a ver si su mamá se viene, y le mande un mensaje “venga que el niño se partió un brazo”… fue cuando ella llegó como a los 20 minutos, cuando ella entró en la moto yo le pregunté: ¿para donde andaba, mire como esta la casa, los niños y la nevera? Ella no me respondió nada, yo le pregunte a los niños delante de ella, y me respondieron papá ella se fue desde el jueves hasta hoy que vino dio una vuelta y se volvió a ir, era domingo, yo volví y le pregunté ella, que porqué lo hacía y no me contestó nada, ahí yo le di dos golpes a ella, fue cuando ella me dijo que iba a limpiar la casa, la limpio y limpió la nevera, y yo bañe los niños pequeños, luego ella salió en la moto y fue cuando llegó la Guardia, es todo”.

La ciudadana Juez abre el derecho de preguntas, procediendo el representante del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, viven juntos? RESPONDIO: Si, desde hace dos meses. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted si la golpeo? RESPONDIO: “Si”, es todo. Acto seguido la defensa practica las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Donde la golpeo? RESPONDIO: “En la boca”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si estaban acostumbrados a este tipo de comportamiento? RESPONDIO: “Si, desde que estamos juntos”.

El Defensor Privado Abogado J.F.S., quien alega: “Ciudadana Juez el Ministerio Público, solicitó se califique la flagrancia, por lo que yo me reservo el derecho de palabra, en cuanto al procedimiento especial, lo dejo a criterio del tribunal, y por lo que se observa que hay una sinverguensura entre ellos dos, la defensa considera que ya han trascurrido las 48 horas, por lo que solicito le sea aplicada una medida cautelar, y solicito que sea un Tribunal de protección del niño y del adolescente para que resuelvan esta situación. Ciudadana Juez él es quien mantiene a los niños por lo que se observa la victima no trabaja, y si se le impone la condición de alejarse del hogar él se aleja de sus hijo, solicito sea dado en libertad, consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta, es todo”

La victima, ciudadana M.E.L.E., quien expuso: “Eso mentira, yo no salí desde el día jueves, reconozco que el día sábado si salí el día domingo llegue a la casa, yo si trabajo y las faltas de de alimento la suplo yo, cuando yo llegue a la casa les dije que porque me habían mandado ese mensaje, y ellos dijeron que él me iba a matar, él me agarro y aló el cabello, llegó un vecino a ver que pasaba, y para calmarlo, le dije que se calmara, luego que me pego fue a la bodega, y me dijo que montara almuerzo, me agarro del pelo y me dijo no llores maldita. Me amenaza que me va a matar, pido por mi vida que tengamos paz, yo hable con mis hijos, y les dije que no quiero más con él, que se apegue a lo que la ley diga. En mi corazón no esta que él vaya preso, él es padre de mis hijos y es buen padre es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 25 de Octubre de 2009, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana LABRADOR ESCALANTE MARIA ELENA…. Quien interpuso denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano JOSE DEL CARMEN VELAZCO…. Quien la agredió físicamente y de forma brutal propinándole maltratos a través de varios golpes y sobre quien tiene una medida cautelar preventiva de libertad por el delito de violencia patrimonial, seguidamente salió la comisión integrada por dos efectivos, con la finalidad de aprehender a dicho ciudadano en donde se logro su captura mencionado fue trasladado a este puesto de comando……”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal que corre inserta al folio (04), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 25 de Octubre del presente año la ciudadana LABRADOR ESCALANTE M.E., interpuso denuncia en su contra, ya que este la agredió físicamente propinándole maltratos de forma brutal y dándole varios golpes, lo que hace presumir con fundamento que es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.D.C.V., conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.D.C.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.L.E..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.L.E., en razón que 25 de Octubre del presente año la ciudadana LABRADOR ESCALANTE M.E., interpuso denuncia en su contra, ya que este la agredió físicamente propinándole maltratos de forma brutal y dándole varios golpes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado J.D.C.V., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado J.D.C.V., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la policía del Estado Táchira; 2) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a las victimas de la presente causa, tanto en el trabajo, estudio y residencia; 4) Prohibición de hacer actos de persecución a la victima, por su medio y por terceras personas; 5) Obligación de practicar terapias psicológicas y traer constancia de las mismas; 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 1°, 8° y 9° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.D.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Las Minas de Carbón de Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.210.671, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de I.V. (f) y de E.C. (v), y con residencia en la Avenida Perimetral Residencias La Abuela, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0414-9747939, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.L.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.D.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Las Minas de Carbón de Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.210.671, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de I.V. (f) y de E.C. (v), y con residencia en la Avenida Perimetral Residencias La Abuela, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0414-9747939, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.L.E., imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la policía del Estado Táchira; 2) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a las victimas de la presente causa, tanto en el trabajo, estudio y residencia; 4) Prohibición de hacer actos de persecución a la victima, por su medio y por terceras personas; 5) Obligación de practicar terapias psicológicas y traer constancia de las mismas; 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 1°, 8° y 9° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

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