Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002589

ASUNTO : SP11-P-2010-002589

Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-002589 seguida al ciudadano: J.D.L.C.A.T., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 13.380.029, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 03 de mayo de 1961; de profesión u oficio obrero; hijo de J.A. y (f) M.T. (v), con domicilio en el Barrio J.V.G., Calle 8, Carrera 6, Casa N° 8-06, Llano Jorge, San Antonio, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, a los cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 01 de Noviembre de 2010, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como en audiencia Preliminar se le otorgo la Suspensión condicional del Proceso; este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como en cargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: J.D.L.C.A.T., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 13.380.029, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 03 de mayo de 1961; de profesión u oficio obrero; hijo de J.A. y (f) M.T. (v), con domicilio en el Barrio J.V.G., Calle 8, Carrera 6, Casa N° 8-06, Llano Jorge, San Antonio, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición al otorgar la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 de Mayo de 2011, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 17 de julio de 2009, como condición a los ciudadanos J.D.L.C.A.T., de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 13.380.029, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 03 de mayo de 1961; de profesión u oficio obrero; hijo de J.A. y (f) M.T. (v), con domicilio en el Barrio J.V.G., Calle 8, Carrera 6, Casa N° 8-06, Llano Jorge, San Antonio, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la suspensión condicional del Proceso en fecha 13-05-2011, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

La Juez de Control N° 03

Abg. K.T.D.D.

Abg. Del Valle M.P.

Secretaria

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