Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-1721-05

FECHA: 14/03/06.

JUEZ: ABOG. G.V.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.

FISCAL 35 DEL MINISTERIO PBLICO, ABOG. R.C.

IMPUTADO: Jos D.G.

DEFENSA: ABOG. INGIRS YANNET ANTUNEZ. INPRE. No. 43.478

VICTIMA: E.C.O.F.

En el da de hoy, Martes Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la maana, se constituy el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Trigsima Quinta y Trigsima Quinta (A) del Ministerio Publico, a cargo de los Abogados A.D.G. y RONAKLD COBARRUBIA, respectivamente, en contra del imputado JOS D.G. por la comisin del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artculo 374 y 374 en concordancia con el artculo 99 de la Reforma Parcial del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.C.O.F.. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la ABOG. G.V.M., Juez Segundo de Control, y la ABOG. T.R., como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal Trigsimo Quinto (A) del Ministerio Pblico, Abogado R.C., y el imputado JOS D.G., debidamente asistido por la ABOG. I.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.478, con domicilio procesal en la urbanizacin San Miguel, Avenida 64, No. 96B-06, Maracaibo estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. G.V., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carcter contradictorio y no se permitirn planteamientos propios del Juicio Oral y Pblico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecucin del proceso, regulado en los artculos 37, 40, 42 y todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal y explic detenidamente en que consiste la Admisin de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecucin del Proceso, establecida en el artculo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. G.V., cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado R.C.; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusacin presentada en tiempo hbil por esta Fiscala del Ministerio Pblico, en contra del imputado JOS D.G., por la comisin del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artculo 374 y 374 en concordancia con el artculo 99 de la Reforma Parcial del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.C.O.F.; por lo que solicito a la ciudadana juez, la admisin de la presente acusacin en su totalidad, as como admisin de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y se ordene el Enjuiciamiento del ciudadano JOS D.G., mediante la Apertura a Juicio Oral y Pblico. As mismo, solicito se mantenga la medida de privacin judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18-12-05.Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA ---------, quien expuso: “--------------. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JOS D.G., venezolano, natural de ______ estado Zulia, de 29 aos de edad, fecha de nacimiento _______, titular de la cdula de identidad No. V-16.919.128, soltero, de profesin u oficio ____, hijo de _______ y _______, residenciado en el Sector de la Poblacin El Mojan, Barrio Soledad 2, del Municipio Mara, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que le imputa la Representacin del Ministerio Pblico, a lo cual libre de toda coaccin y apremio, manifest su deseo de rendir declaracin, y expuso: “------------------. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. I.Y.A., quien expuso: “--------------------. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y odos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Pblico, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Visto y examinado el escrito de oposicin a la acusacin fiscal, presentado por la defensa de los imputados, en el cual en el particular segundo, opone la excepcin prevista en el numeral 4, literal “i” del artculo 28 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y donde solicita se declare con lugar dicha excepcin, por considerar que el escrito de acusacin presenta un vicio procesal en relacin al ofrecimiento de los medios de pruebas que se indicaran en el juicio, sin indicar la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido, lo que considera viola el numeral 5 del artculo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, a tal efecto, este Tribunal analizado dicho escrito acusatorio, observa, que tanto de los fundamentos de la imputacin, as como, los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y pblico, se evidencia que en cada uno de ellos, se desprende e indica clara y ampliamente la necesidad y pertinencia de los mismos, con expresin de lo que quiere probar con cada uno de esos medios, cumpliendo con los requisitos previsto en el artculo 326 ordinal 5 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, es por esto que se DECLARA SIN LUGAR la excepcin puesta por la defensa; y en consecuencia, sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y en relacin con los dems alegatos hechos por la defensa en su escrito de oposicin, los mismos se evidencian que tocan al fondo, y deben ser debatidos en Juicio Oral y Pblico. Y AS SE DECIDE. SEGUNDO: Vista la acusacin presentada en fecha 08-02-06, por la Fiscala Trigsima Quinta del Ministerios Pblico, y una vez analizada la referida Acusacin, y odos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusacin interpuesta en contra del imputado JOS D.G. por la comisin del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artculo 374 y 374 en concordancia con el artculo 99 de la Reforma Parcial del Cdigo Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.C.O.F.; en virtud de los hechos ocurridos el da 14-12-05, la adolescente E.C.O.H., de 12 aos de edad, encontrndose en su casa ubicada en el sector La Soleda 2 de el Mojan, Municipio Mara, en un acto de desesperacin, le comento a su ta la ciudadana M.D.R.H., que desde haca un tiempo atrs, cuando era una nia de aproximadamente 08 aos de edad, su padrastro JOS GONZLEZ, bajo amenaza de muerte, la venia sometiendo para obligarla a que tuviera relaciones sexuales con l, y tambin le tocaba sus partes intimas, igualmente, segn declaracin rendida por la misma victima, este ciudadano en una ocasin en que ella se encontraba sola en la casa donde viva su familia, ubicada en el sector Cujicito hace aproximadamente cuatro aos, utilizando como amenaza, le manifest que si ella no acceda a tener relaciones sexuales, entonces lo iba hacer su hermana, la nia A.O. que para ese momento tena 04 aos de edad. As mismo se corroboro de la investigacin, que producto de los constantes abusos sexuales por parte del ciudadano JOS GONZLEZ en contra de la ahora adolescente E.O. de 12 aos de edad, esta result embarazada, tal y como se evidencia del resultado del examen mdico forense, el cual arroj embarazo de veintin semanas de gestacin, el cual mantuvo en secreto durante todo ese tiempo, por temor al dao que JOS GONZLEZ le pudiera ocasionar, siendo que el imputado una vez que se entero de dicho embarazo, someti a la victima para que se tomara un medicamento, presumiblemente para hacerla abortar, por lo que tal situacin llev a la adolescente victima, a manifestarle a su ta de nombre M.D.R.H. lo que estaba sucediendo, quien tomo la determinacin por la situacin que atravesaba su sobrina, de denunciar el hecho ante la Polica Regional del estado Zulia, por lo que una vez notificado lo sucedido a los funcionarios, estos procedieron a practicar la detencin del imputado JOS GONZLEZ, procediendo igualmente a recluir a la victima en el Hospital Materno Cuatricentenario, a fin que le aplicaran tratamiento mdico. ...es todo”; admisin de la acusacin que se hace de conformidad con lo establecido en el Artculo 330 ordinal 2 del Cdigo Orgnico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artculo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. TERCERO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios N.C., placa 0585, K.C., placa 0585, y H.R., Placa 0799, adscrito al Instituto Autnomo de Polica del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevencin, por ser los funcionarios que practicaron la detencin de los hoy acusados, en fecha 03-11-05. Testimonio de los funcionarios R.F. y W.A., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas, quienes practicaron Experticia de reconocimiento No. 707717OD, de fecha 09-11-05, al Vehculo MARCA HIUNDAI, MODLEO ELNATRA, PLACAS VAR-44F, del cual fue despojado la ciudadano M.E.A., el da 03-11-05. Testimonio de la ciudadano M.E.R., cdula de identidad No 13.372.102, quien fuera victima de los presentes hechos. Testimonio de la ciudadana Y.D.C.B.S., cdula de identidad No. 14.458.154, quien para el momento de ocurrir los hechos, se encontraba en compa卽a de la ciudadana M.E.R.R.. PRUEBAS INSTRUMENTALES: Experticia de Reconocimiento y Avalo real, No. 7077-17, suscrita por los funcionarios R.F. y W.A., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas. Actas de Ruedas de Reconocimientos, de fecha 05-11-05, donde actuaron como testigos reconocedores la ciudadana M.E.A.R.; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lcitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigacin e incorporadas conforme a las disposiciones del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as mismo por ser tiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: En este acto, una vez admitidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pblico, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artculo 49 ordinal 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artculos 130 y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, as como de los hechos que les imputa la Representacin del Ministerio Pblico, as como de la figura de Admisin de los Hechos, quienes manifestaron no tener que decir. QUINTO: Vistas las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal admite las mismas, por ser tiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos las Testimoniales de los ciudadanos NEYVETTY FERRER, cdula de identidad No. 8.508.975; M.F., cdula de identidad N. 7.767.363; FRAIZER ARIAS, cdula de identidad No. 17.181.572; F.J.U., cdula de identidad No.10.490.800; DEINY GUTIERREZ, cdula de identidad No. 18.874.285; MAYELIS ARIAS, cdula de identidad No. 15.411.076. SEXTO: En relacin con la solicitud de cambio de calificacin jurdica realizada por la defensa, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto seria necesario a.a.c.u.d.l. pruebas presentadas por las partes, y esto es objeto de materia de juicio oral y pblico durante el contradictorio. SEPTIMO: As mismo, vista la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la libertad inmediata de sus defendidos, este Tribunal considera que por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya accin penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado al hecho que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez aos en su limite mximo, por lo que se presume el peligro de fuga, as como el peligro de obstaculizacin por la magnitud del dao causado, y a fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este tribunal MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los acusados de autos, en fecha 05-11-05, segn decisin No. 1643-05. Y AS SE DECIDE. OCTAVO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los Acusados GERVI A.A.V. venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 aos de edad, fecha de nacimiento 12/12/85, titular de la cdula de identidad No. V-21.487.866, soltero, de profesin u oficio Obrero, hijo de D.A. y Yoleida V.A., residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle principal, casa s/n, diagonal a la Abasto San Benito, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y D.S.A.V., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 aos de edad, fecha de nacimiento 04/08/83, titular de la cdula de identidad No. V-17.415.561, soltero, de profesin u oficio Herrero, hijo de D.A.A. y Yoleida Coromoto V.A., residenciado en el Barrio Las Mercedes, kilmetro 14 va la Concepcin, avenida principal, casa s/n, diagonal al Abasto San benito, Municipio Maracaibo Estado Zulia; como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artculo 5 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artculo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.A.R.; de conformidad con lo establecido en el artculo 331 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco das concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa. Y ASI SE DECLARA. DCIMO: Se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminndose la misma siendo la 1:00 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisin. Es Todo se Termino se ley y conformes Firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA Z.V.D.G.

LA FISCAL,

ABOG. EGLEE PUENTE

LA VICTIMA,

P.E.P.

EL IMPUTADO,

F.A.C.M.

LA DEFENSA,

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En la misma fecha se registro la presente decisin bajo el No. 125-06.-

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Causa No. 2C-1480-05.-

ZVdeG/mh

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