Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de febrero de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2002-000617

JUEZA Dra. P.F.d.G.

SECRETARIO DE SALA: Yusnaibi Quintero

IMPUTADO: J.L.E.C., Cédula de Identidad Nº: 18.105.482; Fecha de Nacimiento: 10-03-1979, de 25 años de edad; profesión u oficio: Jardinero; hijo de: J.E. y E.R.C. ; domiciliado en: Sector 2 La Apostoleña Avenida Principal Casa S/N al frente de una farmacia al frente de la gallera.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.M.

FISCAL V del Ministerio Público: Dra. N.C.,

Victima: El Estado Venezolano

DELITO: Detentacion de arma de fuego (art. 278 del Código Penal)

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha diez de Febrero del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Dra. N.C., acuso al Ciudadano J.L.E.C., ya identificado, por la comisión del delito continuado, tipificado como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 16-5-02 en la avenida principal del Barrio El Caribe, en esta ciudad, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, adscritas al Destacamento N. 15, en el momento de la aprehensión, le incautaron un arma de fuego tipo escopeta de color plateado. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 17-5-02 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado.

Posteriormente en fecha 11 de Junio del mismo año, fue nuevamente aprehendido en la avenida principal portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, de metal oxidado, con cacha de madera de color marrón contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 sin percutar, de colores blanco y dorado, por tales hechos le fue decretada en fecha 13-06-02 con lugar la flagrancia y Medida cautelar privativa de libertad. Finalmente fueron acumuladas ambas causas por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito continuado de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en previsto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes W.R. y Leonado Pérez, adscritos al Destacamento No. 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento realizada sobre dos armas de fuego: Una escopeta de color plateado, con seriales limados y demás características ya señaladas en esta decisión y una segunda arma de fabricación casera, tipo escopeta recortada, de metal oxidado, con cacha de madera de color marrón.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado J.L.E.C. admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar dos armas de fuego tipo escopeta de color plateado, con seriales limados y demás características ya señaladas en esta decisión y una segunda arma de fabricación casera, tipo escopeta recortada, de metal oxidado, con cacha de madera de color marrón, sin portar el correspondiente porte o autorización, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre las armas, así como el acta de inicio de los procedimientos debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, más el correspondiente aumento de pena, por tratarse de un delito continuado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.3 y 59) así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a las armas, ( f.260,261 y 262) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano J.L.E.C., ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito continuado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: J.L.E.C., no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien por cuanto el delito en cuestión se ha cometido en la modalidad de ilícito continuado, se le aumenta hasta una sexta parte de la pena impuesta, equivalente a nueve (9) meses de prisión, resultando así que la pena principal que se le impone al acusado es de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado J.L.E.C. , admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito continuado de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: J.L.E.C. plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito continuado de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 en relación con los artículos 37 y 99 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 25 de Diciembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria

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