Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001059

ASUNTO : LP01-P-2010-001059

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día tres (03) de Abril de 2010, a petición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado J.E.S.S., por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES. En este sentido, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON DE FLAGRANCIA:

Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.189.001, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1959, de ocupación Obrero, residenciado en BARRIO CAMPO DE ORO, CALLE RÓMULO GALLEGOS, PASAJE M.E.C., CASA Nº 0-13, Estado Mérida, fue aprehendido el día dos (01) de Abril de 2010, por una comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub Inspector (PM) Nº 06 V.C., Cabo Primero (PM) Nº 404 Alarcón Argénis, Agente (PM) Nº 221 E.M., Agente (PM) Nº 685 Vivas Arcenio, adscritos al grupo reacción inmediata M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística, donde se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Campo de Oro ingresando al Pasaje M.E.C.d.M.L., Parroquia D.P., cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por el sector y el mismo al notar la presencia Policial adopto una actitud nerviosa y procedió a darse a la fuga ingresando al Callejón El Tigre, siendo interceptado por los servidores Públicos y que luego de realizar la debida inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un koala de color azul y negro marca: Niké la cantidad de sesenta y tres (63) bolívares Fuertes en papel moneda de curso legal y una caja de metal de color negro con el emblema de Lucky Strike y en su interior la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tamaño pequeño cubierto en papel aluminio de color plateado, en el segundo compartimiento tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con papel sintético transparente atado uno de sus extremos con el mismo papel sintético y en su interior restos vegetales de presunta droga; dos (02) envoltorios de tamaño pequeño cubiertos uno en papel de color blanco y uno con papel contentivo de presunta droga.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policiales Sub Inspector (PM) Nº 06 V.C., Cabo Primero (PM) Nº 404 Alarcón Argénis, Agente (PM) Nº 221 E.M., Agente (PM) Nº 685 Vivas Arcenio, adscritos al grupo reacción inmediata Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folio 09 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-043, de fecha 01/04/2010 (folio 14 al 15); Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-537, de fecha 01/04/2010 (folios 16); Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2010, (folio 17 al 18); Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2010, (folio 24); Experticia Toxicológica In Vivo Nº 587 de fecha 01/04/10, realizado al ciudadano S.S.J.E., la cual arrojó como resultado Positivo en muestra de Orina para Cocaína; Positivo en Muestra de Orina para Marihuana; Positivo Resina en Muestra de Raspado de Dedos para Marihuana (folio 25); Experticia Química Botánica Nº 9700-067-586 de fecha 01/4/2010, practicada por Farmacéutico – Toxicólogo R.M.D.P.E.P. I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado: 1. - Fragmento Vegetal de color verde pardazo y semillas globulosas del mismo color (Marihuana: Positivo); 2.- Polvo Heterogéneo color Beige, Peso Neto: dos (02) gramos con 800 miligramos de Cocaína Base: positivo; Fragmento Vegetal de color verde Pardazo y semillas globulosas del mismo color, Peso Neto: 03 gramos con 200 Miligramos (Marihuana: Positivo); 3.- Residuos de suciedad y fragmento vegetal de color verde parduzco (todos los compartimientos) de Marihuana: Positivo, (folio 26 y su vuelto); Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-902, de fecha 01-04-2010, suscrito por el Agente de Investigaciones I J.R., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que las piezas Billetes del Banco Central De Venezuela son PIEZAS AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL (folio 27 y su vuelto).

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por Funcionarios Policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Municipio Libertador y visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa dándose a la fuga, por que los efectivos lo interceptaron y al realizarle la inspección personal le fueron encontrado un Koala y en su interior la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tamaño pequeño cubierto en papel aluminio de color plateado, en el segundo compartimiento tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con papel sintético transparente atado uno de sus extremos con el mismo papel sintético y en su interior restos vegetales de presunta droga; dos (02) envoltorios de tamaño pequeño cubiertos uno en papel de color blanco y uno con papel contentivo de presunta droga, por el delito de Posesión Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto se calificó en flagrancia el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, existiendo diligencias que practicar se declaro Con Lugar la solicitud de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de decretar en lo sucesivo el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de dar continuidad a la investigación una vez firme la presente decisión.

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano J.E.S.S., ya identificado, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

SE ACUERDA la realización de la Experticia Psiquiatrita solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido SE ACUERDA oficiar al Departamento de Psiquiatria de la Medicatura Forense del CICPC, Mérida, para el día MARTES 06 A LAS 8:30 de la mañana.

SEXTO

Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

Abg. C.L.M.Z.

La Secretaria

LSP /CLMZ

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