Decisión nº 404-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002395

ASUNTO : LP11-P-2010-002395

Decisión N° 404/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a quien en vida respondía al nombre de M.M.C., venezolana, de 76 años de edad; delito que consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; presunto delito ocurrido según Acta Policial S/N° de fecha 12 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario R.P., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.E.V.d.E.M., y en el que consta la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Bolívar con Avenida 17 entrada al Hospital de El Vigía del Estado Mérida, del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN. Se tiene en las actuaciones que debido al hecho por el cual resulta arrollada la ciudadana M.M.C., la misma fallece, siendo la causa directa de su muerte: “Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado Complicado”, y así se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1070 de fecha 13 de Octubre de 2010, la cual cursa al folio 18 de las actuaciones, siendo practicada por el Médico Forense de El Vigía del Estado Mérida, Dr. F.E.V.R.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 12 de Octubre de 2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem; a favor del ciudadano J.G.S.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.762, nacido en fecha 05/01/1966, hijo de S.S.S. (f) y de A.R.d.S. (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle 10, Casa N° 10-42, El Vigía, Estado Mérida, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho cometido en agravio a quien en vida respondía al nombre de M.M.C..-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, al investigado y a las víctimas por extensión. En el caso de no localizarse al investigado y a las víctimas por extensión en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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