Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002595

ASUNTO : LP01-P-2010-002595

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la ciudadana, Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, abogada, YOHAMA ALVIARES, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual pide que se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 550 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En la presente causa existen fundados elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible, tal como es la ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, perseguible de oficio, con pena privativa de libertad de uno a cinco años, el cual no se encuentra prescrito, por el cual se investiga al ciudadano J.G.S.C., de un hecho que recae sobre el engaño, induciendo en error, para obtener un bien mueble a través de COMPRA VENTA DE TELEVISORES CON EL PAGO DE UN CHEQUE, por parte de éste, deteriorando de esta manera el patrimonio de un comercial, que por su condición de la confianza que opera como principio en Derecho Mercantil, facilito cumplir el cometido sin importarle al autor que este fue su proveedor.

Así las cosas, es fácil presumir que sobre el bien muebles se puedan realizar sucesivas operaciones civiles o mercantiles relacionadas directamente con el documento señalado en la denuncia, ello a su vez supone el riesgo explícito de que el objeto pasivo de! delito se transfiera en titularidad a otras personas, dificultándose así la ejecución del fallo de fondo que recaiga a futuro en la presente causa, además en cuanto a la presunción de buen derecho alegado por el denunciante, los artículos 30 de la Constitución y 118 Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la reparación del daño a la víctima de delitos comunes es una ineludible finalidad del proceso; siendo obligación tanto del Ministerio Público como de los Jueces velar y garantizar el respeto, protección y reparación de los derechos de la víctima durante el proceso. Para ello tiene en cuenta el Ministerio Público como se indicó ut supra la legitimación activa que nos asiste, para solicitar al Tribunal Penal la imposición de medidas cautelares, conforme con los artículos 118 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento tal petición la facultad que le asiste a la víctima de solicitar que se evite la comisión eventual de un daño al derecho de propiedad que alega como fundamento del hecho penal denunciado.

Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil condiciona la procedencia de las medidas cautelares a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de peligro de que se materialice el perjuicio, por ello, el legislador Patrio, previó tal situación en la disposición del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal".

No obstante lo anterior, y en atención a la importancia y necesidad de preservar el bien jurídico tutelado, es en consecuencia procedente a los efectos del presente caso solicitar medidas cautelares de CONGELAR LA CUENTA CORRIENTE, corriente N° 0116-0045-01-0011216964 del Banco Occidental de Descuento, cuyo propietario es el ciudadano J.G.S.C., hoy investigado por el Ministerio Público y en consecuencia de ser acordado lo aquí solicitado, se ordene oficiar de manera urgente al ciudadano Gerente del Banco Occidental de Descuento, requiriéndole además, muy respetuosamente acuse de recibo y comunicación informando de la ejecución de la medida por usted ordenada.

Solicitud que realizo, para su debido conocimiento y demás fines legales toda vez que lo solicitado garantiza el derecho Constitucional a la Propiedad de conformidad con el Artículo 115…

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Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

El vigente artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo IV relativo a las Normas Complementarias, dispone expresamente lo siguiente:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente respecto a las Medidas Cautelares Preventivas, lo siguiente:

Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, relacionado directamente con tales Medidas, preceptúa lo siguiente:

Limitación de la Medida. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio…

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Así mismo, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los bienes sobre los cuales recaen las Medidas Cautelares Preventivas acordadas por el Tribunal de la Causa, en los siguientes términos:

Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599.

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los diferentes tipos de Medidas Cautelares Preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal, dispone claramente lo siguiente:

Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

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En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las Medidas Cautelares Preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

Las Medidas Cautelares Preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, entre las cuales se destacan la INSTRUMENTALIDAD o SUBSIDIARIEDAD y la PROVISORIEDAD en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la JUDICIALIDAD en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la VARIABILIDAD por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la URGENCIA vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de DERECHO ESTRICTO por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, etc, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la Causa, para establecer equitativamente cada caso particular.

El Código Adjetivo Civil establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

En este estado encontramos las llamadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (PROVISORIAS), de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada concretamente con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que en el presente caso, se encuentra claramente determinada la Cualidad Jurídica de los solicitantes, por cuanto, en primer lugar, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procede en este acto como Titular de la Acción Penal, tomando en consideración la Investigación Penal llevada adelante en el mismo caso luego de la denuncia realizada por la victima, y en segundo lugar, el ciudadano: CHIDIAK ACHJI GOUSSEF, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-04-1952, natural de Siria, domiciliado en esta ciudad de Mérida, como propietario del Establecimiento Comercial denominado “Comercial Tibisay S.R.L.”, ubicado en la Avenida Don T.F.C. con Viaducto Miranda, quien figura victima en el presente caso, debido a que la presunta acción delictiva fue dirigida en contra de su establecimiento comercial, tal como se evidencia claramente de la denuncia formulada por el referido ciudadano, así como de la copias simples agregadas a la presente causa, de las cuales se desprende, sin lugar a dudas su condición de victima.

En este estado, debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en su artículo 115 lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

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En consecuencia, este Tribunal de Control estima jurídicamente procedente y ajustado a derecho, declarar como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar, la solicitud presentada tanto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por tales razones, a los efectos de salvaguardar el Patrimonio Económico de la victima y así evitar legalmente la continuidad de la perpetración del delito denunciado, además del ocultamiento fraudulento de los bienes muebles (televisores) obtenidos presuntamente de manera fraudulenta mediante el pago con un cheque personal girado por el ciudadano: J.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.102.716, el cual no fue pagado por la institución Bancaria, denominada Banco Occidental de Descuento, debido a que la firma del girador del instrumento cambiario es DEFECTUOSA, y no obstante, el llamado realizado a su persona para que procediera a resolver la situación presentada, el mencionado ciudadano no hizo acto de presencia en el establecimiento comercial donde adquirió los bienes muebles, procede a dictar, de manera temporal, provisoria y con carácter asegurativo, a los fines de garantizar que no quede ilusoria la decisión que se dicte en el P.P. que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, en el presente caso, la siguiente Medida Cautelar Innominada: UNICO: Se ordena CONGELAR LA CUENTA CORRIENTE, identificada con el N° 0116-0045-01-0011216964, correspondiente al Banco Occidental de Descuento, cuyo propietario es el ciudadano: J.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.102.716, para que la misma no pueda ser movilizada por ninguna persona incluyendo al titular de la misma, hasta que este Tribunal de Control decida lo contrario, a fin de garantizar las resultas del p.p., para lo cual se acuerda oficiar de manera inmediata a la mencionada Institución Bancaria.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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