Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Abril de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-012890

JUEZA: P.F.D.G..

SECRETARIO: ABG. C.A..

IMPUTADO: J.A.B.B., Cédula de Identidad Nº: 14.880.054; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 6-05-1981 Hijo de: R.B. y Coromoto de Barradas, soltero, Domiciliado en Sector Agua Viva, Uvas 2, calle 2, casa Nº 887, Cabudare Estado Lara.

J.A.G.B., Cédula de Identidad Nº: 14.335.091; de 27 años de edad; fecha de nacimiento 15-10-1978 Hijo de: M.B. y N.G., casado, Domiciliado en Sector Agua Viva, Las Tunas, sector 2, calle mirador con los horcones, casa Nº 16-112, Cabudare Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. N.A. y J.A.C.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE FUNCIONES.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 06 de Abril de 2006 llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. L.G., acuso al Ciudadano J.A.G.B., ya identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 213 respectivamente del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 12 de Noviembre del 2004, los Funcionarios Policiales C/1ro DENNYS DIAZ, AGTE E.E. y AGTE D.M., adscritos a la Brigada ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida 20 con calle 19 de esta ciudad, cuando observan un vehiculo: tipo moto, marca: Yamaha, modelo: maxin 700CC, color: azul, placas: no porta, la cual era tripulada por dos personas identificadas como J.A.B.B. y J.G.B., siéndole incautado a este último un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro, marca Smith & Wesson, serial 32961, con algunas piezas de color dorado, con empuñadura de madera de color marrón, conteniendo en el interior del tambor cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien al momento de su detención le manifestó a los Funcionarios actuantes que pertenecía a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mostrándoles un carnet de identificación de Funcionario Policial de las FAP-LARA, correspondiente al Agente G.B.J.A., en estado de deterioro, el cual al ser verificado por el Jefe de la Sección de Registro y Control de la División de Recursos Humanos de las FAP-LARA, el mismo efectivamente pertenecía a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, pero fue destituido en el mes de Octubre del 2001. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 15-11-2005 la Flagrancia de la aprehensión, medida cautelar de presentación una vez cada 3 días ante la URDD al ciudadano J.A.B.B. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo Proveniente del Delito previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.B. por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones previstos en los Artículos 278 y 213 respectivamente del Código Penal, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sean enjuiciados por la comisión de los delitos antes mencionados, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Experto Eusimio Triana y J.P., funcionarios adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal. Declaración del Experto Rooger Nieto, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal. Declaración de los Funcionarios Policiales C/1ro DENNYS DIAZ, AGTE E.E. y AGTE D.M., adscritos a la Brigada ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder de los ciudadanos J.A.B.B. y J.G.B.. Documentales para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-1321105 de fecha 16-11-2005 practicada al vehiculo clase: moto, marca: Yamaha, modelo: 350 maxi, color: azul, placas: no porta, tipo: paseo, uso: particular, suscrita por los expertos Eusimio Triana y J.P. y Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-1086-05 fecha 27-12-2005 practicada a un arma de fuego de calibre 38, tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial: 32961, con cinco (5) cartuchos sin percutir del mismo calibre, suscrita por el experto Rooger Nieto.

Así mismo, el Fiscal en su acusación solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.B.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no hubo participación en los hechos que se le imputan al ciudadano J.G.B. por parte del ciudadano J.A.B.B..

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado J.G.B. previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial: 32961, sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma y a su vez ser responsable del delito de Usurpación de Funciones lo cual consta en el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y 213 respectivamente sancionados con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 2,3,4 y 5) así como de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma (f. 71) y experticia de reconocimiento Técnico (f. 65) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano J.G.B., ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE FUNCIONES, ilícitos previstos en los artículos 278 y 213 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: J.G.B., no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado J.G.B., admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: J.G.B., identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 213 concatenado con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 06 de Diciembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se amplia el lapso de presentaciones del Acusado a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de Imputados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Así mismo, se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio público a favor del ciudadano J.A.B.B. en la respectiva acusación que consta en autos.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy veinte de Abril del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria

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