Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 22 de junio de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011938

Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por el Medico Forense Dr. F.G., Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en relación a lo solicitado por este Tribunal, referente al estado de salud y recuperación del ciudadano acusado J.G.L.M., quien presento complicaciones de salud y fue intervenido quirúrgicamente en fecha 19-05-10, en la Unidad de Cirugía Cardiovascular Barquisimeto, estado Lara (ASCARDIO), lo cual amerito la colocación de un By Pass Arterial subclavio derecho a humeral izquierda, donde señala y sugiere, entre otras cosas, que dicho paciente requiere de cuidados y reposo físico, tomando en cuenta que se le realizo By Pass arterial que amerita limpieza diaria, que presenta heridas quirúrgicas actuales, que aunado a ello recibe Warfina (anticoagulante) que aumenta el riesgo de sangrado y que este paciente, de igual manera, presento cuadro clínico de hipertensión arterial aguda; asimismo vista la solicitud de revisión de medida de privación de libertad presentado por la Abg. E.T., en su carácter de Defensora Privada del referido ciudadano, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones previas.

En este despacho se han recibido oficios del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial de estado Lara, donde este señala que le es imposible adecuar un lugar acorde, donde dicho ciudadano pueda cumplir con su recuperación postoperatoria, aunado a ello, hay que considerar la contingencia que se esta suscitando en estos momentos, por la huelga que mantienen los internos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA), dado que, debido a ello se ha hecho imposible trasladar a los detenidos diarios con medidas de privación de libertad acordadas por los Tribunales de esta jurisdicción, a ese centro de reclusión, los cuales tienen que permanecer en la Comandancia General de la FAP, de este estado, y como consecuencia de ello esta se encuentra colapsada debido al hacinamiento que allí se presenta; circunstancias que ameritan, a juicio de quien decide, que el ciudadano antes mencionado sea remitido para su total recuperación a un sitio diferente a la Comandancia de Policía General de este estado, en la cual se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad, por su condición de funcionario activo de esa fuerza armada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador.

Por lo que considera este Tribunal, que en resguardo de los derechos constitucionales que amparan al referido imputado, como lo son el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, este Tribunal considera procedente pasar a revisar la medida de privación de libertad, acordada a dicho ciudadano.

Se observa que al referido acusado, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, ambos de Código Penal, en razón a ello en fecha 22-12-09, se le decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación, siendo ratificada la misma en fecha 19-03-10, en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las consideraciones que preceden evidencian que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustentan y hacen procedente la medida cautelar de privación de libertad acordada, pueden ser satisfechos, con la imposición de una medida menos gravosa, dadas las excepcionales circunstancias que se presentan en esta causa donde, entre los intereses y derechos constitucionales tutelados, se encuentran el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida.

En razón a ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano J.G.L.M., cédula de identidad Nº: 12.023.831, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 constitucional, y le impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º eiusdem, la cual cumplirá en la dirección de residencia aportada al Tribunal, ubicada en la Calle 5 con Carrera 3, San Jacinto, Casa Nº 594, diagonal a la Plaza, Barquisimeto estado Lara.

Dicha medida estará supervisada diariamente por la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá informar al Tribunal sobre su cumplimiento, por lo que se acuerda oficiar al General de División L.A.B.S., Comandante del Comando General Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara (CORE 4), a los fines legales consiguientes, con el objeto de asegurar la sujeción del imputado al proceso, y en consecuencia su comparecencia ante este Tribunal cuando se le requiera.

Líbrese Oficio al Comandante del Comando General Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara (CORE 4), a los fines legales consiguientes.

Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria, a los fines de ser remitida con oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Cúmplase.-

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Juez de Juicio Nº 4

Abg. L.I.S.A.

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