Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002546

ASUNTO : KP01-P-2010-002546

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2010 según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios Cabo Segundo L.G. y Agente E.G., adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que refieren que en la citada fecha, siendo las 12:20 horas de la madrugada se encontraban realizando un patrullaje por el sector Hamaquita Vía Cordero, y visualizaron a un ciudadano a bordo de una moto, se le dio la voz de alto identificándose los funcionarios como tales haciendo éste caso omiso acelerando la marcha del vehículo por lo que se inició una persecución y se le dio alcance a tres cuadras aproximadamente, se le solicitó la documentación de la moto y el ciudadano se negó y empezó a denigrar de los funcionarios actuantes, manifestando que eran unos matraqueros y que por eso era que amanecían muertos como unos perros lleno de gusanos, y se le informó que debía exhibir lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de inspección al igual que la moto , manifestando que no tenían por qué estarlo revisando ni a él ni a su moto, que lo funcionarios no eran nadie para que lo estuvieran tocando, por lo cual los funcionarios utilizaron la fuerza física para someterlo y efectuar las inspecciones e igualmente utilizaron los mismos medios para ingresarlo a la unidad policial en donde no paraba de agredirlos verbalmente con palabras obscenas y amenazantes y que se la iban a pagar cuando lo soltaran; por todo lo cual resultó detenido, quedando identificado como J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389, de 26 años de edad.

En fecha 27-04-2010, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: J.G.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 08-08-1983, de profesión u oficio: Plomero, residenciado en Hamaquita Vía Las Tunas, Avenida Principal a una cuadra después d la Escuela Básica Hamaquita, Barquisimeto estado Lara; la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que le fuera requerido. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa; recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 27-05-2010; fijándose ´la celebración del Juicio oral y público párale 17-06-2010.

En fecha 17-06-2010 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389; por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que iba a admitir los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se aplicara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389, por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:

.- Acta Policial de fecha 25-04-2010 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo L.G. y Agente E.G., adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que refieren haber aprehendido al ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389, luego de que empezara a denigrar de los funcionarios actuantes, manifestando que eran unos matraqueros y que por eso era que amanecían muertos como unos perros lleno de gusanos, y manifestando también que los funcionarios no tenían por qué estarlo revisando ni a él ni a su moto, porque no eran nadie para que lo estuvieran tocando.

De lo narrado por los funcionarios se puede apreciar que al momento de efectuar un patrullaje por el Sector Hamaquita Vía Cordero Zona Norte de esta ciudad, siendo horas de la madrugada observaron a una persona que estaba a bordo de un vehículo moto, y luego de darle la voz de alto y perseguirlo para dar alcance al mismo, y solicitarle que mostrara los objetos que portaba, esta persona hizo caso omiso y les manifestó que los funcionarios eran unos matraqueros, lo que justificaba que amanecieran muertos como unos perros lleno de gusanos, y que no eran nadie, y al mismo tiempo opuso resistencia para que se efectuara la inspección a su persona y al vehículo que tripulaba, debiendo los funcionarios recurrir a la fuerza física para su inspección y posterior detención, identificándolo posteriormente como J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389.

Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos específicamente agentes de la fuerza pública, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es patrullaje por espacios públicos e inspección de personas y vehículos, pues tienen encomendadas funciones inherentes a la paz y orden público, y el ciudadano imputado denigró de la investidura de estos funcionarios al señalarlos como “matraqueros” y justificar que aparecieran muertos como “perros llenos de gusanos”, a la par que usaba su fuerza para resistirse a la inspección de su persona y la del vehículo que tripulaba.

Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud antes descrita, quedó identificado como J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.

En este contexto, se advierte que el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y no aparece acreditado en autos que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, así como que tampoco se observan elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable de su parte, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, el cual es de uno a tres meses de prisión, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de Dos meses, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.389; por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado acusado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.R.F., ya identificado, fijándose un plazo de Dos meses (término medio de la pena aplicable), para el régimen de prueba respectivo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia ante la jurisdicción de este Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar a de las bebidas alcohólicas. 8) Permanecer en un empleo. 9) No portar ningún tipo de arma. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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