Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto 13 de Marzo de 2011

AÑOS: 200° Y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-003163

JUEZ DE CONTROL Nº 4º Abg. G.S.A..

FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G..

IMPUTADOS: S.T.P. RIVAS, C.I.V-Nº 5.247.341, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-11-1959, de 51 años de edad, casado, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.P. (f) y B.d.P. (f), Residenciado en la Av. Intercomunal Barquisimeto el Cuji, Sector la Cañada, Casa Nº 06, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-050.0702 (de su propiedad) y 0416-354.1500 (de su Esposa N.d.P.). Verificado por el Sistema Informático Juris 2000 no presenta ninguna causa.

DARGLIN P.B.R., C.I.V-Nº 7.421.831, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1968, de 42 años de edad, casado, grado de instrucción 6º año de primaria, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de Á.B. y M.d.B., Residenciado en la Calle 02, Vereda 06, La Cañada, Casa S/Nº, de Color Azul con Blanco, diagonal a la Panadería los Erices, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0251-929.0960 (de su casa). Verificado el Sistema Informático Juris 2000 no presenta ninguna causa.

J.G.S.T., C.I.V-Nº 23.484.837, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-11-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º de primaria, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de O.S. y R.F., Residenciado en la Cañada, Av. Principal, Casa S/Nº, de Color Blanco con Azul, al frente de la Arenera, Barquisimeto, Estado Lara. TelF. 0426-515.3226 (de su hermano M.S.). Verificado el Sistema Informático Juris 2000 presenta Causa por el Tribunal de Control 5, Asunto KP01-2009-008921).

R.I.P. VIVAS, C.I.V-Nº 7.328.702, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-04-1961, de 49 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.P. y B.d.P. (ambos fallecidos), Residenciado en la Av. Intercomunal Barquisimeto el Cuji, Sector La Cañada, Casa Nº 06, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0424-549.9126. (de su propiedad) y 0251-273.3936 (de su casa). Verificado el Sistema Informático Juris 2000 no presenta ninguna causa.

N.E.R., C.I.V-Nº 18.736.341, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-04-1983, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio pintor, hijo de M.H., Residenciado en la Vía Duaca, Kilómetro 02, Casa S/Nº, de Color Azul, frente al Módulo Policial de Propatria, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0424-553.3586 (de su propiedad). Verificado el Sistema Informático Juris 2000 no presenta ninguna causa.

C.A.S. VELÁSQUEZ, C.I.V-Nº 11.428.209, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-03-1967, de 44 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de R.S. (f), Residenciado en el Kilómetro 02 Vía Duaca, Casa de Color Verde, al frente del Módulo de Propatria, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0424-510.3986 (de su propiedad). Verificado el Sistema Informático Juris 2000 no presenta ninguna causa.

Y.A.R. FREITEZ, C.I.V-Nº 22.197.184, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-06-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio buhonero, hijo de A.R. y G.F., Residenciado en la Cañada, Vereda 05, Calle 02, Casa S/Nº, de Color Blanco, al frente de la Escuela G.M., Barquisimeto, Estado Lara. Telf. Manifiesta no Saberlo. Verificado el Sistema Informático Juris 2000 no presenta ninguna causa.

J.J. PERDOMO ZAPATA, C.I.V-Nº 7.415.406, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-05-1968, de 42 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º año de Bachillerato, de profesión u oficio soldador, hijo de E.P. y F.Z., Residenciado en la Vereda 05, Entre Calles 01 y 02, Casa Nº 38, La Cañada, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-254.6952 (de su propiedad) y 0416-274.7577 (de su esposa Z.S.). Verificado el Sistema Informático Juris 2000 no presenta ninguna causa.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.C.Y., I.P.S.A. 61.893, Domicilio procesal en la Carrera 18, Esquina Calle 24, Edificio Torre Ayacucho, planta baja, local 03 Oficina 06, Telf. 0416-651.2108 (Defensor de J.P.) I.G., O.G., I.P.S.A. 127.427 y 39.573, respectivamente, Domicilio procesal en la Calle 28, Esquina de la Carrera 17 Edificio Araguaney. Piso 04, Oficina 4-1 de esta ciudad, Telf. 0416-351.4122 (Para el resto de los imputados en conjunto)

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada en fecha 12-03-2011, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su Abg. Defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados, hechos estos que calificó jurídicamente como el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como les sea impuesto a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, dejo constancia de la sustancia incautada y de su peso esta reflejado en el acta de investigación penal la cual cursa en autos, solicito de conformidad al Último Aparte del Artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, el cierre por 15 días del Establecimiento Comercial Cantina Mi Palacio, Ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto- El Cuji Kilómetro 02, cerca de la entrada de la cañada toda vez que en el mismo se cometió un Ilícito.

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados respondieron lo siguiente cada uno por separado: No deseo declarar. Es todo, me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. J.C.Y. quien expone: esta defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal de la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga Medida Cautelar, conforme al Artículo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada 30 días, es todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. O.G. quien expone: esta defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal de la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga Medida Cautelar conforme al Artículo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada 30 días, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la Medida de Coerción personal solicitada este Tribunal observa; PRIMERO: Se declara con lugar la Calificación de Flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 01 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario; TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 02 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado; CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del Peligro de Fuga ni se desprende la grave sospecha de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad; QUINTO: En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de los Imputados, puede ser razonablemente satisfecho, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el Numeral 03 Ejusdem, la cual consiste en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. Los imputados fueron informado que el incumplimiento de las Obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la Medida acordada de conformidad con el Artículo 262 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación; CUARTO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Num. 03, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días; QUINTO: Se acuerda Oficiar en la causa KP01-P-2009-008921 en el Tribunal de Control Nº 05, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada en relación al ciudadano J.G.S.T., C.I.V-Nº 23.484.837; SEXTO: Se acuerda de conformidad al Último Aparte del Artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, el cierre por 15 días del establecimiento comercial Cantina Mi Palacio, Ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto- El Cuji Kilómetro 02, cerca de la entrada de la Cañada de esta ciudad; SEPTIMO: Ofíciese a la Prefectura a los fines que supervise el cierre del establecimiento por el lapso de 15 días, la cual comienza a partir del día Domingo 13-03-2011, asta el día Domingo 27-03-2011, todo de conformidad al Último Aparte del Artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. G.S.A.

LA SECRETARIA

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