Decisión nº PJ112004-007242 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFelix Jesús Montes Davila
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000283

JUEZ CONTROL: ABG. F.M.D.

SECRETARIO: ABG. L.G.

FISCAL SEPTIMA: ABG. Z.F.

DEFENSOR: ABG. H.M.H.

IMPUTADO: J.G.T.F.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÒN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE

LIBERTAD

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal de Control N°.: 01, CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.G.T.F., venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°.: 8.685.990, nacido en fecha 30-12-1963, residenciado en la Avenida 6, entre Calles 12 y 13, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 43 Ordinal 1° Eiusdem, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Basando su solicitud, en el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por el Detective (CICPC) R.T. y los Agentes (CICPC) A.P. y F.M., de fecha 02 de Octubre del 2.004, donde hace constar que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento N°.: PP11-S-2004-6147, de fecha 30-09-04, emanada del Juzgado de Control N°.: 02 de este Circuito Judicial, se constituyo una comisión en el lugar descrito en dicha Orden, a los fines de realizar la inspección, haciéndose acompañar de dos testigos de nombre: F.A.S.B. y E.R.R.C., en la misma dejan constancia de que al tocar las puertas del inmueble fueron atendidos por el imputado, quien se identifico y fue impuesto de la Orden de Allanamiento la cuál le fue puesta de manifiesto, obteniéndose el siguiente resultado: En la segunda habitación ubicada en la parte derecha de la puerta principal de acceso, se localiza la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético, de ellos diecinueve (19) de color verde, uno (01) de color negro y otro de color negro y beige (presunta droga denominada Basoco), un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), en la cartera del Ciudadano: TREJO F.J.G., se localizaron tres (03) trozos de pitillo contentivos de un polvo de color blanco y un olor penetrante (presunta cocaína), en la parte externa de la residencia en el patio de la misma, en la pared lateral izquierda, se localiza en un hueco la cantidad de ocho (08) pitillos, contentivos de un polvo de color blanco (presunta cocaína). Procediéndose de esta manera a la detención del Ciudadano: J.G.T.F. y la incautación de las sustancias encontradas.

Cursa al folio 1, Orden de Allanamiento N°.: PP11-S-2004-6147, de fecha 30-09-04, emanada del Juzgado de Control N°.: 02 de este Circuito Judicial Penal, la cuál Autoriza la práctica del Allanamiento como requisito de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 210 y 211 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 2 y 3, Acta de Visita Domiciliaria suscrita por el Detective (CICPC) R.T. y los Agentes (CICPC) A.P. y F.M., de fecha 02 de Octubre del 2.004, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Como ocurrieron los hechos, dejando constancia de la Actuación Policial, de los testigos que acompañaron la comisión y la incautación de las sustancias encontradas.

Cursa al folio 5, Acta de Inspección Ocular N°.: 2.675, de fecha 01-10-04, practicada por el Detective (CICPC) R.T. y los Agentes (CICPC) A.P. y F.M., en el lugar donde se práctico el Allanamiento.

Cursa al folio 7, Acta de Imposición de derechos debidamente suscrita por el Imputado, de fecha 01-10-04.

Cursa a los folios 8 y 9, Acta de Entrevista, de fecha 01-10-04, suscrita por el Ciudadano: E.R.R.C., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como también deja constancia de la actuación policial, de la detención del imputado y de las sustancias incautadas en el Allanamiento.

Cursa a los folios 10 y 11, Acta de Entrevista, de fecha 01-10-04, suscrita por el Ciudadano: F.A.S.B., donde es conteste y al igual que el testigo mencionado anteriormente, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como también deja constancia de la actuación policial, de la detención del imputado y de las sustancias incautadas en el Allanamiento.

Cursa al folio 12, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-04 donde deja constancia el Funcionario Detective (CICPC) R.T., ante el Jefe del Despacho, las diligencias practicadas en cumplimiento de la Orden de Allanamiento, así como la detención del imputado y la incautación de las sustancias encontradas.

Cursa al folio 13, Acta de Pesaje, de fecha 01-10-03, suscrita por el Detective (CICPC) R.T. y el Jefe del Despacho, donde se deja constancia de que el Experto G.R. realizó el pesaje de las sustancias y bajo máximas de experiencia determino bajo presunción el tipo de sustancias que estaba manipulando para su pesaje bruto.

Cursa al folio 16, Auto de Apertura de Investigación, de fecha 01-10-04, suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Público.

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto la representante del Ministerio Público, se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó en forma individual libremente y sin coacción Si querer declarar, declaración esta que consta en Acta separada realizada por la Secretaria y que aquí doy por reproducida. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando en primer lugar la palabra el Defensor ABG. H.M.H., quien manifestó: Efectivamente de la exposición hecha por la representación fiscal, se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se violentaron los principios de derechos constitucionales como lo es a la dignidad humana, le sembraron a su defendido sustancias en su casa, no consta en autos una prueba fehaciente que tipo de droga fue encontrada en la casa de mi defendido, alegó jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 12 de agosto de1998 con ponencia del Dr, I.R.U., determinó que la cantidad de droga incautada en una procedimiento no constituye suficiente elemento para demostrar la culpabilidad, y como mi defendido lo narra de que le encontraron fue tres pitillos y esto no es un elemento para determinar que es distribuidor de droga y efectivamente observe cuando pase por su casa cuando estaban haciendo el allanamiento, fue testigo de que le fueron violentados sus derechos y a su familia y hablo con los funcionarios de los cuales los denunciare y estuvo presente cuando ellos le pidieron a mi defendido un millón de bolívares y ellos dejaban eso así, yo vi cuando unos de los funcionarios lanzo por la ventana una droga por tales razones, aquí lo que hay es posesión y no distribución, no existe un peligro de fuga, y en consecuencia solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que bien tenga lugar otorgar el tribunal. Seguidamente, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Para decidir este Tribunal observa que vista la solicitud Fiscal que cursa a los folios 17 y 18, con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 01 de Octubre del 2004, que cursa al folio 2 y 3, con la Orden de Allanamiento que cursa al folio 1, de fecha 30-09-04, emanada del Juzgado de Control N°.: 02 de este Circuito Judicial Penal donde hace constar que los Funcionarios Actuantes realizaron el procedimiento amparados bajo una Orden Judicial, aunado a que los mismos se hicieron acompañar de testigos que dieran f.d.P. efectuado, a los fines de salvaguardar sus actuaciones y en estrecha observancia a los establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los testigos son contestes en la forma en que se efectuó el Allanamiento, dejando constancia en su declaración y en las preguntas que le fueron formuladas, que al imputado se le puso de manifiesto la Orden de Allanamiento y que ciertamente las sustancias incautadas fueron halladas en los lugares y en la forma en que los funcionarios establecen en el Acta suscrita, de igual forma se adminicula el Acta de Pesaje suscrita por el Detective (CICPC) R.T. y el Jefe del Despacho, donde se deja constancia de que el Experto G.R. realizó el pesaje de las sustancias y bajo máximas de experiencia determino bajo presunción el tipo de sustancias que estaba manipulando para su pesaje bruto, dándole así valor probatorio a la misma, ya que por máximas de Experiencias quien si no el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puede tener mayor veracidad en sus dichos o indicios de certeza en las sustancias que manipula, toda vez que es el experto que realiza las Pruebas Anticipadas en dicho Organismo y que por sus estudios y credenciales que lo acreditan conoce ampliamente la materia que trabaja, aunado a la condición de ser este delito catalogado como CRIMEN MAGESTATIS, de Lesa Humanidad, como flagelo Social perseguido a nivel Internacional, en el cuál el Estado es la Víctima, mal podría quien aquí Juzga tomar una decisión contraria al sentido, espíritu y propósito de la Ley, sin antes salvaguardar los intereses propios del Estado, en Nombre de quien se Ejerce la Magistratura, sin antes haber permitido el desarrollo de la Investigación por parte del Ministerio Público, por lo que mal puede un Juzgador tomar una decisión contraria al Estado, el cuál lo ha investido en su nombre de tal figura para respetar y hacer cumplir sus Leyes, por todos los razonamientos antes dichos y ante la certeza de la comisión de un hecho punible, sustentado en el contenido de las Actas antes enunciadas, y por cuanto hay sentada Jurisprudencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha Legislado en esta materia, se evidencia de Actas el delito efectivamente precalificado por el Ministerio Público; por lo tanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del tipo penal establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 43 Ordinal 1° Eiusdem, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO., en consecuencia considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 y 373 ejusdem, se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se desprende que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado J.G.T.F., es el autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita y con el testimonio de los Funcionarios Policiales y de los Testigo quienes dejan constancia en su declaración de los hechos y del procedimiento realizado, la incautación de las sustancias, la Orden de Allanamiento, la Inspección Ocular y el Acta de Pesaje son suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris y en cuanto al Periculum In Mora, el mismo se encuentra acreditado por la pena del delito y por cuanto excede de diez (10) años en su límite máximo se presume el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el imputado no cuenta con un trabajo fijo, ya que de su declaración se evidencia que se dedica al comercio informal en su vivienda, así como también para tomar la decisión este tribunal toma en cuenta la gravedad del daño que causa este delito en nuestra sociedad, ya que este es un delito de lesa humanidad; por lo que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: J.G.T.F., venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°.: 8.685.990, nacido en fecha 30-12-1963, residenciado en la Avenida 6, entre Calles 12 y 13, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 43 Ordinal 1° Eiusdem, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: J.G.T.F., venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°.: 8.685.990, nacido en fecha 30-12-1963, residenciado en la Avenida 6, entre Calles 12 y 13, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 43 Ordinal 1° Eiusdem, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se convocan a las partes apara que concurran al mismo en el plazo común de 5 días ante el mismo, agréguense las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público al presente Asunto, Ofíciese lo conducente.

Juez de Control N°.: 01

Abg. F.M.D.

La Secretaria

Abg. L.G.

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