Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005

ASUNTO : SJ11-S-2002-000005

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud del Abg. D.A.H.H., Defensor Privado del acusado ciudadano J.I.P.G., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hoy Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipificado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la cual impera una pena de Prisión de Ocho (8) a Doce (12) años; mediante el cual solicita, conforme a lo previsto en los Artículos 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSTITUCIÓN DE LA MODALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada en fecha 27 de Noviembre de 2009, a su defendido el ciudadano J.I.P.G., plenamente identificado en Autos, la cual ha consistido en:1) Detención Domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial permanente de funcionarios de la Policía del Estado, conforme al Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El deber de solicitar autorización a este Juzgado cada vez que requiera su traslado a un centro medico; por lo que se autorizó a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira a prescindir de esta autorización cuando la estricta emergencia de su estado de salud lo ameritara; y 3) El deber de practicarse Informe Médico cada Treinta (30) días contados a partir de la fecha supra mencionada (27-11-2009); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriendo que tal sustitución se hiciera con base al estado crítico de salud en la que se encuentra su defendido, y en su lugar se le impusiera una de las enunciadas por los numerales 2 y siguientes del Artículo 256 del Código Adjetivo Penal. En virtud de que a su patrocinado se le efectuó Evaluación el pasado 22 de Noviembre de 2009, por parte del Medico Cardiólogo, Dr. A.D.M.N., quien en su momento dejó constancia del estado de Salud en que se encontraba, habiendo dado las recomendaciones y sugerencias para su estabilidad, las cuales, según el solicitante, a esta fecha no han podido practicársele, alegando la condición procesal en la que se encuentra sometido su patrocinado (falta de traslado), informando que tiene más de seis meses que no se somete a estudios de laboratorio, para obtener los indicadores y niveles tumorales; ratificando su solicitud y requiriendo del derecho que tiene su defendido a que se le resguarde el derecho a la salud, como un derecho constitucional a la vida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia; es así como se ratifica el contenido del fundamento legal, que sirvió de base para que este Tribunal al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Noviembre de 2007, y que bajo sus consideraciones establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De esta manera se reconoce que tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema – Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro del presente proceso el imputado fue recluido en la Policía del Estado, tomando en cuenta que la defensa alegó desde su presentación al Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, que presentaba un estado de salud critico, seguidamente fue trasladado en tres oportunidades a un centro medico de la localidad, la primera el 05-10-09, a solicitud de la defensa por presentar una descompensación y problemas de evacuación; la segunda en fecha 21-10-09, y la tercera el 07-11-09; producto de sus antecedentes por hiperplasia prostática, cáncer de Colón; analizándose el informe médico del Dr. Arguello medico tratante quien refirió lo siguiente:

  1. Adenocarcinoma colon derecho b) Hiperplasia prostática c) Lumbociatalgía d) Disfunción metabólica e) H.T. arterial con Botón Aórtico Prominente e Hipertrofia del Ventrículo Derecho.

Razón por la que este Tribunal ordeno la práctica de un primer examen medico forense el cual fue practicado por el Dr. Rojo Lobo, quien expreso lo siguiente: Medico Forense Dr. R.R. lobo, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación San Antonio estado Táchira: Paciente masculino de 65 años, en regulares condiciones generales, con moderada palidez muco-cutánea y cicatriz no reciente supra e Infra umbilical; según informe médico de fecha 04-03-2008, suscrito por la médico oncóloga P.A.d.V., al paciente por presentar episodios alternos de diarrea y estreñimiento, se le realizó colon por enema que hizo evidente la existencia de un tumor en el recto, sigmoides, que el reporte de la biopsia califico como Adenocarcinoma Bien Diferenciado de Colon, motivo por el cual, el 25-02-2006, se le practicó colectomía izquierda con resección parcial del yeyuno, que una vez realizado el estudio histopatológico, se concluyó que se trataba de Adenocarcinoma Bien Diferenciado de colon descendente con infiltración grasa peicólica y pared superficial de asa intestinal de yeyuno; además recibió 6 ciclos de quimioterapia inicial y 6 ciclos de quimioterapia de consolidación, que concluyeron el 20-06-2006, manteniéndose libre de enfermedad neoplásica hasta el 04-03-2008. Consta en informe médico de fecha 29-10-2009, suscrito por el Dr. Arguello R.R.A., el paciente ingresó a la Clínica D.N., de esta localidad, el día 25-10-2009, por presentar cuadro de cefalea intensa, dolor abdominal tipo cólico, hiporexia astenia, evacuaciones escasas cada 48 horas, nauseas, dolor en mesogastrio irradiado a hipogastrio y polaquiuria y disuria miccional con chorro delgado, síntomas y signos urinarios estos últimos combatibles con hiperplasia prostática, que mediante ecografía renal realizada por el Dr. J.G., médico urólogo resulto ser un Crecimiento Prostático grado 2. Además se infiere en dicho informe que el paciente que se realizó BY PASS gastro-intestinal, como parte de tratamiento de la obesidad mórbida que padecía, indicando que el mismo requiere una dieta especial que incluye el ingerir alimentos entre 4 y 6 veces al día.; en virtud de ser un paciente de 65 años de edad; aunado a todos sus antecedente médicos, y a las regulares condiciones en que se encuentra actualmente, el mencionado médico recomendó: 1) Valoración actual por la Dra. P.A.V., médico oncóloga que le diagnosticó y le trató el Adenocarcinoma de colon, y 2) que el paciente permanezca en un ambiente adecuado, donde exista bajo riesgo de infección y en el cual se garantice el cumplimiento de la dieta que requiere, ambiente que de ser posible, sea su casa de habitación, bajo el cuidado y la asistencia de sus familiares, en lo que respecta a su condición médica.

En este mismo orden de ideas y a fin de ratificar el estado de salud del acusado y ampliar el informe medico forense se ordenó la práctica de un segundo reconocimiento medico forense el cual fue practicado por el Dr. M.P., quien señalo lo siguiente:

MÉDICO FORENSE PINTO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación San Cristóbal estado Táchira. Paciente masculino de 66 años deshidratado, con cuadros pseudobstrucción intestinal por bidras y adherencias, sudoroso, hipertenso con frecuencia cardiaca: 58 por minuto, temperatura corporal: 39.5 (febril), con antecedente de cirugía barítica BY Pass Gastro y yugular. Cáncer de Colon Signoide Hemicolecctomia, Hiperplasia Prostática Grado II. Quimioterapia con Dosis Radical. Hay signos importantes de desnutrición ocasionados por el carcinoma de colon o por cirugía barítica que se manifiesta por: Hipotrofia e hipotonía de masas musculares de pantorrillas y brazos, alopecia axilar, ginecomastia bilateral, perdida importante de panículo adiposo en general que son manifestaciones de insuficiencia hepática. Se confirma en todo y cada uno de sus partes el Informe médico tratante Dr. R.A. (Cirujano General –Oncólogo) con fecha 23-10-2009 con diagnóstico: a) Adenocarcinoma colon derecho b) Hiperplasia prostática c) Lumbociatalgía d) Disfunción metabólica e) H.T. arterial con Botón Aórtico Prominente e Hipertrofia del Ventrículo Derecho. Ante esto presenta el paciente manifestaciones de desnutrición e insuficiencia hepática, insuficiencia venosa de miembros inferiores grado II Síndrome adhehepatica e insuficiencia venosa de miembros pélvicos que por el estado de hipostasia que le impone la reclusión evitando el ejercicio, esta condicionando complicaciones cardiacas tipo infarto miocardio embolismo pulmonar tromboflebitis profunda de miembros pélvicos y/o accidente vascular. Por lo tanto se clasifica el paciente critico-grave, estado de salud que puede acabar de descompensarse en cualquier momento. Las complicaciones diagnosticadas al paciente anteriormente, han generado en su organismo complicaciones orgánicas críticas, complejas y de gravísimas consecuencias para la salud del mismo, ocasionándole daños a sus órganos y consecuencias fatales para su vida. Paciente que debe ser tratado estrictamente por especialistas: Oncólogo, Urólogo, gastroenterólogo, Cardiólogo y Nutricionista, por ser propenso a complicaciones Cardiovasculares, Obstrucción Intestinal o Recidiva Tumoral con traslado actual, permanente y periódico a centro asistencial por Estado Grave y Critico de Salud, que presenta y se agudiza cuando el paciente esta sometido a situaciones reiteradas de stress, depresiones, angustias, tensiones, disgustos, etc, las cuales se acentúan por el ambiente de encierro a que esta sometido y por haber sido imposible proveérsele los tratamientos y cuidados requeridos.

Encontrándose el imputado recluido en un centro medico de la localidad, fue solicitado por el medico tratante su traslado urgente a una clínica de la ciudad de San Cristóbal, por presentar sintomatología propia de un problema cardiaco, al respecto fue trasladado al Centro Médico Quirúrgico San M.d.P., donde después de ser valorado por el medico especialista el mismo señalo lo siguiente:

CARDIOLÓGO A.S. DEL MAR. Centro Médico Quirúrgico San m.d.P.. Paciente que ingreso a esta institución el día 10-11-2009, con los diagnósticos presuntivos de a) Cardiopatía isquémica crónica reagudizada; a.1 Angina Inestable; b) Tromboembolismo pulmonar; c) HTA; c.1) Crisis hipertensiva severa. Se le realizan estudios paraclínicos no invasivos para determinar la condición del paciente, los cuales detallo a continuación:

  1. - Prueba de esfuerzo: presenta dolor toráxico típico coronario a los 2 minutos de la primera etapa, acompañado de disnea la cual mejora con el reposo, se suspende la prueba por incapacidad de continuar la misma.

  2. - Ecocardiograma transtorácico: Evidencia disfunción ventricular sistólica moderada (FE 43%) con hipocinesia en cara inferior.

  3. - Cuantificación de Calcio Coronario: Con presencia de calcio coronario, lo cual resulta positivo para enfermedad coronaria, con valores de 3.698 UH, correspondiente a muy alto riesgo, si tomamos en cuenta que cifras > 400 UH, son consideradas como enfermedad coronaria severa.

COMENTARIOS:

Las pruebas realizadas, detalladas anteriormente, concuerdan con los exámenes reportados al ingreso (EKG Y DIMERO D), y confirman los diagnósticos, planteados inicialmente, manteniendo la condición de alto riesgo, ameritando mantener en hospitalización bajo cuidados intermedios especializados, para control y estabilización de la enfermedad. Se sugiere Angiografía coronaria por cateterismo (Procedimiento invasivo) o por TAC multidetectores (angiotomografía) este último solo se realiza en ciudades como Caracas (Clínica la Floresta, Centro Médico Docente la Trinidad) Maracay y Puerto Ordaz para determinar conducta definitiva.

Ahora bien, dado el análisis realizado a los referidos informes de Reconocimiento Medico Legal, el ciudadano Imputado en autos, ha presentado un estado de salud critico-grave, tomando en consideración las sugerencias dadas a lo largo de su revisión, que las complicaciones diagnosticadas al imputado, han generado en su organismo complicaciones orgánicas críticas, complejas y de gravísimas consecuencias para su salud ocasionándole daños a sus órganos y posibles consecuencias fatales para su vida; taxativamente se recomendó: “Paciente que debe ser tratado estrictamente por especialistas: Oncólogo, Urólogo, gastroenterólogo, Cardiólogo y Nutricionista, por ser propenso a complicaciones Cardiovasculares, Obstrucción Intestinal o Recidiva Tumoral con traslado actual, permanente y periódico a centro asistencial por Estado Grave y Critico de Salud, que presenta y se agudiza cuando el paciente esta sometido a situaciones reiteradas de stress, depresiones, angustias, tensiones, disgustos, etc, las cuales se acentúan por el ambiente de encierro a que esta sometido y por haber sido imposible proveérsele los tratamientos y cuidados requeridos”, subrayado y negrillas, responsabilidad de este Juzgador.

Este Tribunal, habiendo observado que en aquella solicitud se encontraba en litigio la salud y la vida del imputado J.I.P.G., y en aras de garantizar los Derechos fundamentales referidos a la Salud y a la Vida, dentro del principio de inmediación del proceso convocó una audiencia especial para el día 18-11-09 con los médicos tratantes, medico forense y las partes involucradas, siendo diferida esta por no haber sido posible el traslado del acusado y los médicos por su estado de salud, encontrándose las demás partes presentes, convocando la misma nuevamente para el día 23-11-09, fecha en la que tampoco fue posible el traslado del imputado, igualmente por su estado de salud; así mismo, como garante de los derechos fundamentales se constituyó este Tribunal en la clínica “San M.d.P.”, el día 27 de Noviembre de 2009, lugar donde se encontraba recluido el supra mencionado imputado, habiéndose oído la manifestación de los expertos:

Dr. R.A.A. (oncologo): “Se trata de un paciente de la tercera edad que tiene antecedentes de obesidad mórbida de 160 kg. llega a pesar 90 kg. Tratada con cirugía bariatica y BY pass gastro intestinal, lo que permitió una serie de desequilibrios de tensión, posteriormente hace 2 años y medio apareció un C.A. (tumor maligno) en el colon, lo operó el Dr G.P., luego se hizo estudio que corroboró que era una lesión de ese tipo, los tumores tienen en el colon 4 etapas 1: una Ulcera, 2 cuando se sale del intestino, el del sr Perozo fue clasificado como un ducke II, que fue sometido a quimioterapia, cuando se sale de esa fase I y pasa a la II, el pronostico es impredecible. En conclusión el ducke II pueden volver a aparecer en un 40 % en el 1er año, son controlables, no curables, cada 6 meses hay que hacer toques de quimioterapia. El presenta Síndrome paraneoplásico que significa que presenta insuficiencia venosa en los miembros inferiores que pueden causar problemas cardiovasculares”. A Preguntas del Ministerio Público el medico respondió: “Se encuentra en un estado ducke II, esa patología llega hasta grado IV…el estado anímico, el medio que lo rodea influye en que esa patología acelere, esto viene dado por estrés, angustia y presión, presión que puede producir sustancias que disminuyen las defensas, permitiendo que las células malignas aumenten y se vuelvan mas agresivas”.

Dr. A.S. del M.N. (cardiólogo): “Recibí al paciente en condiciones inestables con angina vascular, cianosis que es una coloración violeta en la cara, ojos, labios producida por falta de oxigeno, la tensión arterial la tenia en 160 a 100, frecuencia cardiaca elevada, presentando síntomas de falla cardiaca, razón por la cual se le hizo un electrocardiograma (hace una comparación de los electrocardiogramas) donde observa que hay una parte del corazón que no esta funcionando bien, por lo que sospecha de un infarto, se hizo una prueba que salió negativa, presentando una angina lo que se conoce como pre-infarto, sospechando sobre un tromboembolismo pulmonar agudo, el cual salió positivo, con sus antecedentes que son que su padre murió de un infarto se realizaron tres pruebas básicas, se hizo la prueba de fuerza, al segundo minuto no pudo continuar con el estudio, se realizó un ecocardiograma, presentando engrosamiento significativo del corazón, por lo que sospechó de una enfermedad coronaria, se realizó prueba de cuantificación de calcio coronario, resultando el estudio cifra de 3600, cuando al encontrarse en 400 ya se considera elevado, por lo que presenta esterocleorosis, el primer responsable de las muertes súbitas en un 50 % de los pacientes. Actualmente se encuentra estable lo que no significa que esté fuera de peligro, es un paciente que para tener opciones de vida, debe estar en un lugar estable”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Es posible la repetición de los trombos…la estereoclorosis es irreversible lamentablemente…el señor se encuentra en alto riesgo…si no se hace un tratamiento adecuado puede darse una muerte súbita, eso fue lo que pasó aquí cuando ingresó el estrés, la angustia le produjo el pre infarto”. A Preguntas de la Defensa: “Si es necesario el estudio de multicortes…si regresa a los condiciones en que se encontraba se deteriora por ser un paciente de alto riesgo”. A preguntas del juez respondió: “Si influyó las condiciones en que se encontraba en cautiverio para presentar la angina vascular…no puede estar en un centro de reclusión porque el desenlace sería fatal…en este momento no puede ser sometido a quimioterapias por su estado…”

Médico Forense Dr. M.A.P.A.: “Es un paciente masculino de 66 años deteriorado que ha sido bien estudiado, se ratificó los informes médicos, presentando enfermedades de carácter grave por lo que requiere ser asistido diariamente médicamente porque de lo contrario se tendría un desenlace no deseado, es un paciente que necesita asistencia rápida y eficaz”. A preguntas del Juez respondió: “Es un paciente de carácter grave…en nuestro país no existen centros penitenciarios no cuentan con suficientes recursos para asistir a personas que presentan estas condiciones”.

En ese estado, el Juez le concedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez en el buen sentido de la palabra, la explicación esbosada por los expertos, ratificada por el Médico forense, deja una claridad en cuanto al estado de salud del imputado, de conformidad con lo solicitado por la Defensa por lo que en consecuencia se exige el cumplimiento de la obligación de decidir, es todo”.

A.c.f.e. su oportunidad, los Informes Médicos y el testimonio de los expertos en la audiencia especial que se llevó a afectó, este Tribunal conforme a lo establecido en los Artículos 2, 26, 43, 83, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente, según:

Articulo 43:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

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Al Artículo 83

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica

Así como lo establecido en los Artículos 10 y 245 el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 10:

En el proceso penal toda persona debe ser tratada con debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…..

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Articulo 245:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, en la mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada

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Conceder la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con razonamiento a lo expresado tanto por los médicos tratantes así como los médicos forenses, quienes concluyeron que el ciudadano J.I.P.G., padece de una enfermedad critica-grave e irreversible, que presenta anomalías a nivel del sistema cardiológico que se aceleran con sus antecedentes patológicos como son un cáncer de Colón, hiperplasia prostática, que han creado daños a sus órganos irreversibles, hecho que se evidencia tal como lo señalaron los profesionales de la medicina; aunado a la edad del Imputado, quien es considerado de la tercera edad por los expertos con 66 años de edad lo que lo hace una persona vulnerable y de poca respuesta a los medios utilizados por la medicina.

Siendo así las cosas, quien Juzga en este Acto, ha considerado las razones de Derecho, los principios de humanidad y de Justicia; tomando la virtud del hombre en que efectivamente el ciudadano J.I.P.G., no puede ser sometido a la presión que conlleva la restricción a su libertad, porque su tendencia en esta situación y a criterio de los médicos, es la desestabilización en su estado de salud actual, que desencadenaría en un resultado fatal; más si nuestros asambleístas, a través de sus fuentes legislativas garantizan la posibilidad de mantener la prosecución del proceso, con otras medidas menos gravosas, dependiendo de la sustitución o no de la medida; es por lo que este Tribunal concluye que por razones de humanidad, de justicia y del Derecho a la vida y a la salud del imputado, es procedente sustituir la Medida Cautelar impuesta en fecha 27 de Noviembre de 2009, por una Medida Menos Gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias e irreversibles tomando en cuenta la patología descrita por los médicos tratantes up supra mencionados, así como su edad, siendo la misma consistente en la presentación cada Quince (15) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión San A.d.T., con la prohibición expresa de salir, sin autorización de este Tribunal, del país; y con la obligación de mantener su residencia actual: EN LA FINCA EL EDÉN, SECTOR LA PEDREGOZA, AL LADO DE LA PLANTA CONCAFE, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, TELÉFONO 0414-9714020, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Director General de Policía del Estado Táchira, quien deberá cesar en la Vigilancia policial al Imputado J.I.P.G.; el fundamento de la decisión obedece a derechos superiores consagrados en la Carta Magna y los cuales son de estricto acatamiento para los operadores de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud de SUSTITUCIÓN de la medida cautelar y en tal sentido se SUSTITUTYE POR OTRA MENOS GRAVOSA, al ciudadano J.I.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1944, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.627.952, residenciado en la Finca el Edén, sector la Pedregoza, al lado de la planta CONCAFE, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-9714020, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 Y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Quince (15) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión San A.d.T.. 2) Prohibición expresa de salir del país, sin autorización de este Tribunal; y 3) Obligación de mantener su actual residencia: FINCA EL EDÉN, SECTOR LA PEDREGOZA, AL LADO DE LA PLANTA CONCAFE, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, TELÉFONO 0414-9714020, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, líbrese boleta de excarcelación y oficio al Director de PoliTáchira a fin de que realice la vigilancia permanente del ciudadano en su residencia bajo las condiciones señaladas.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.I.B.C.

LA SECRETARIA

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