Decisión nº OP01-P-2006-003316 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003316

ASUNTO : OP01-P-2006-003316

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Unipersonal, DRA. E.V.O.

Secretario de Sala ABG. B.J.

Imputado J.D.J.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.432, nacido en fecha 02-02-1963, de 49 años de edad, de profesión u Taxista, residenciado en San J.b., Sector El Tuey, Casa S/N de color Marron, Detrás de la Capilla y en la Esquina de la Cancha, Municipio Díaz

Fiscal: DRA. A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público,

Defensor Público Penal, DRA. Y.F., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 374 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 24 de febrero de 2011, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano J.D.J.S., plenamente identificado, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 7 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 9 de la Policía del Estado se trasladaron al Sector S.M., específicamente al lado del Estadio Deportivo donde fueron interceptados por una ciudadana de nombre Normelix J.V., quien indicó que al entrar en su vivienda observó que su padrastro de nombre J.d.J.S., estaba con su menor hija Merli en el interior de la habitación, la cual tenía la bluma hasta las rodillas y le tenía la boca pegada en su parte íntima, por lo que el mencionado ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. La fiscal encuadró los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 374 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal solicitó el enjuiciamiento del acusado y la admisión de las pruebas ofrecidas, a saber: declaración de la Médico Forense E.A., adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaraciones de los funcionarios F.M.F. y Yamklin J.S., adscritos a la Base Operacional No. 9 de la Policía del Estado; declaración de los testigos Normelix J.V., Hecmari J.S., J.L.S.V.; documentales; Informe Médico Legal suscrito por la Dra. E.A..

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación, ya que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.

Vista la exposición de las partes, el Tribunal procedió a admitir la acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado J.D.J.S. expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. En base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano J.D.J.S., fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2006, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 374 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.D.J.S., por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 374 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, establece una pena de uno a cinco años; siendo que no fue acreditado por la Fiscalía que el acusado haya sido condenado por la comisión de otro delito anteriormente, este Tribunal aplica la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a imponer sería de tres años, es decir el límite mínimo establecido. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano R.O.P.P., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena d de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano J.D.J.S., plenamente identificado, por la comisión deL delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en armonía con el 374 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, nueve (9) de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. B.J.

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