Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2011

Fecha de Resolución30 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 30 de enero de 2011

200° y 151°

AUNTO: SP21-P-2011-000775

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados J.L.G., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 22 de julio de 1982, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.268.205, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.E.G. (v) y domiciliado en vereda 1, casa No. 3-1-, San Cristóbal, Estado Táchira; J.G.H.P.. natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-16.611.888, de ocupación u oficio repostería, hijo de Deive Sullin Pinilla (v) y H.H.H. (v), domiciliado en Palo Gordo, vía principal del sector Gallardín, casa No. 4-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6510291 (teléfono de la mama); y Á.A.M.M.. Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30 de junio de 1978, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad No.V-13.587.710, de profesión u oficio vigilante del Ministerio de Agricultura y Tierras, hijo de M.B.M. (v) y A.M.L. (v) domiciliado en Palo Gordo.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de enero de 2011 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando en labores de patrullaje, específicamente en el sector de la Urbanización Los Naranjos, a bordo de la unidad motorizada R-927, cuando recibieron reporte de la central de patrullas de parte del funcionarios de guardia, informando que en la Urbanización Tamayo Suite, específicamente en la casa signada con el número 32, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, de esta ciudad, estaba ocurriendo una posible situación de secuestro, en contra de los habitantes de la mencionada vivienda, en vista de tal información suministrada, procedieron a trasladarse hasta el sector en mención, con la finalidad de constatar la irregularidad comunicada.

Una vez presentes en el lugar, lograron divisar en la entrada principal de la referida urbanización, un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, el cual salió a gran velocidad del precitado lugar, motivo por el cual se inició una persecución en contra del mismo, a fin de intervenirlo policialmente, en ese mismo momento en que surgió el seguimiento al vehículo, los funcionarios actuantes realizaron llamada radiofónica a los demás compañeros con la intención de que les prestaran apoyo, donde aproximadamente a una distancia de unos cien metros del lugar, se detiene el automotor del cual descienden tres sujetos, donde uno de ellos portando un arma de fuego, emprenden veloz huida en dirección al Centro C.E., procediendo así a perseguir a los mismos, con la finalidad de darles captura a éstos, donde para el momento de la persecución el sujeto que portaba el arma de fuego, arremetió en contra de la comisión policial efectuando varios disparos. En vista de tal situación, los funcionarios policiales contrarrestaron dicha agresión, haciendo uso de sus armas de reglamento, posteriormente al llegar el apoyo a la comisión lograron darle aprehensión a dichos ciudadanos, quienes al momento de la referida detención asumieron una actitud agresiva.

Los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como:

J.L.G., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 22 de julio de 1982, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.268.205, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.E.G. (v) y domiciliado en vereda 1, casa No. 3-1-, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le fue encontrado un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Glock, de fabricación Austriaca, de Calibre 9MM, presentando sus seriales de identificación devastados, con su respectivo cargador contentivo de tres balas sin percutir, además le fue encontrado en el bolsillo trasero de su pantalón, un porta credencial elaborado en cuero de color negro, contentivo de un distintivo con un logotipo en su parte superior del C.I.C.P.C, en su parte central se observa un fotografía de una persona de sexo masculino;

J.G.H.P., natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-16.611.888, de ocupación u oficio repostería, hijo de Deive Sullin Pinilla (v) y H.H.H. (v), domiciliado en Palo Gordo, vía principal del sector Gallardín, casa No. 4-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6510291 (teléfono de la mama), encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un porta credencial elaborado en cuero de color negro;

Á.A.M.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de junio de 1978, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad No.V-13.587.710, de profesión u oficio vigilante del Ministerio de Agricultura y Tierras, hijo de M.B.M. (v) y Á.M.L. (v) domiciliado en Palo Gordo, calle Gallardía, sector San mateo, casa sin número, teléfono (0416-172.01.63), a quien le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un porta credencial elaborado en cuero de color negro, con una cadena metálica , contentivo de una credencial alusiva al C.I.C.P.C, razón por la cual proceden a su detención preventiva.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a:

J.L.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal;

J.G.H.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal;

Á.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal.

Seguidamente el Ministerio Público realiza verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 eiusdem.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados J.L.G., J.G.H.P. y Á.A.M.M., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estabas dispuestos a declarar, a lo que manifestaron libre de juramento y coacción:

J.L.G.: “Yo estuve preso allá y cuando yo llegué a la Policía me dijeron que si iba para abajo estaba muerto, yo lo único que le pido de corazón es que no me envíe para allá, no me baje me van a matar, es todo”. Se deja constancia que las partes no preguntaron al imputado.

J.G.H.P.: “Yo fui para la casa esa con el señor Víctor, yo rendí la declaración a los funcionarios, él fue el que se fugó en el vehículo, yo estaba cerca de mi casa y me lo encontré a él, yo lo distinguía desde hace tiempo y él decía que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos fuimos a tomar unos tragos y él me comenté que había una casa donde había un dinero y una droga, que él quería ir a esa casa a ver que nos encontrábamos, él me preguntó que si conocía a alguien que tuviera una porra y martillo y yo le dije que sí que conocía a un amigo de nombre Á.E., luego nosotros lo buscamos en la vía principal de Gallardín y nos fuimos para la urbanización, cuando llegamos Víctor se identificó con el vigilante como funcionario del CICPC y a mi me dio una chapa para que también me identificara como funcionario, luego llegamos a la casa y Víctor se bajó, él cargaba puesta una gorra, una chaqueta y la credencial del CICPC, él toco el timbre y nadie abrió, al frente de la casa habían dos señores arreglando unas cosas encima de una camioneta y Víctor les dijo que vinieran a ver el allanamiento y ellos vinieron igual que el vigilante, cuando entramos, entre yo detrás de Víctor y todos estábamos ahí y él le dijo a Ángel que martillara ahí, que ahí estaba el supuesto dinero donde estaba la caja fuerte, al ver que se escuchaba venir la policía, el chamo dijo vámonos de aquí y salimos con el carro aceleradísimo y los funcionarios empezaron a disparar, del susto yo me tiré del carro y ahí fue donde nos agarraron a mi y a Á.E., luego vimos que por otro lado venían otros policías persiguiendo a otros muchachos, yo a J.L. no lo conocía, del carro nos bajamos Ángel y yo, a él lo detienen en la misma cuadra, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó al imputado: 1.-¿Qué apellido es el de Víctor y dónde puede ser ubicado? A lo que contestó: Por el Barrio Las Mercedes, yo di información para la PTJTA, exactamente la casa no la se, él me decía que era funcionario, 2.-¿Indique al Tribunal el apellido de Víctor? A lo que contestó: No me lo se, sólo se que se llama Víctor. 3.-¿De quién era el vehículo en que se trasladaban? A lo que contestó: Era de él. 4.-¿Qué tipo de vehículo? A lo que contestó: Era un Fiat Palio, color gris, de cuatro puertas. 5.-¿Ese procedimiento de allanamiento ya lo habían practicado en esa residencia? A lo que contestó: Yo no se pero esa era la primera vez que yo iba. 6.-¿Quien destruyó la cerradura de la residencia? A lo que contestó: Víctor. 7.-¿ Con qué la daño? A lo que contestó: El la forcejeó. 8.-¿Una vez en la residencia, quién amenazaba a la ciudadana? A lo que contestó: El fue que entró y le decía que colaborara que era una orden de allanamiento, ahí fue cuando entró y le dijo al vigilante que colaborara y ahí también entraron los dos señores. 9.-¿Quién portaba arma de fuego? A lo que contestó: Víctor. 10.-¿Qué hicieron los testigos del supuesto allanamiento? A lo que contestó: Cuando Ángel empezó a darle porra a la pared Víctor dijo que era una orden de allanamiento y decía que habían armas y un dinero de mala procedencia. 11.-¿Cuántas personas participaron en ese hecho? A lo que contestó: Víctor, mi persona y Á.E., él nunca me dijo que íbamos a entrar así a la fuerza, él me decía que tenía la casa ubicada. 12.-¿Fuera de la Urbanización los esperaba otro vehiculo? A lo que contestó: No. 13.-¿Tenía conocimiento si él había ido antes a la mencionada residencia? A lo que contestó: No tengo conocimiento, yo a él lo conocía como un funcionario del CICPC, él siempre tenía todas esas cosas del CICPC en el carro. 14.-¿Quién le suministra la credencial a usted? A lo que contestó: El mismo. 15.-¿ Ustedes utilizaron alguna mascara que les cubriera el rostro? A lo que contestó: No para nada, él y yo fuimos normal, Víctor sí tenia la gorra, la credencial, una chaqueta y el arma que el tenía, es todo”. Seguidamente Preguntó el abogado defensor: 1.-¿Diga el declarante si en algún momento alguien ordenó a las personas que ingresaron al inmueble como son el vigilante y los dos vecinos que se tiraran al piso? A lo que contestó: No, ellos todos se sentaron en el mueble de la casa, a ellos nadie los amenazó con ninguna arma, es todo”. Seguidamente Preguntó el ciudadano Juez: 1.-¿Cuando ustedes llegaron a la casa, a quién se le identificaron como funcionarios del CICPC? A lo que contestó: A la muchacha cuando estaba en la casa y cuando llegamos Víctor se identificó con el vigilante. 2.-¿Cómo ingresan a la vivienda? A lo que contestó: Víctor empujó la puerta. 3.-¿La persona que se encontraba dentro de la vivienda fue amenazada con algún arma de fuego? A lo que contestó: No, para nada, porque ella tenía un bebe en sus brazos, ella asustada le preguntaba a Víctor que pasaba y dijo que era una orden de allanamiento, es todo”.

Á.A.M.M.: “El día Jueves yo estaba en Capacho Trabajando de vigilante y el día viernes yo estaba en mi casa ya que yo estoy construyendo, yo estaba con unos amigos de apellido Villamizar ellos me decían ponga el techo así y luego como a las cinco me llamó mi compadre J.G. y me dijo que como yo tenía porra y eso como haríamos para que le colaborara que tenia un trabajito para que yo me ganara unos cobres y yo le dije de que era y él me dijo que para un amigo de nombre Víctor que trabajaba en el CICPC, ellos me buscaron en el carro y cuando yo veo tenia gorra y todo eso, él me dijo que íbamos a hacer un allanamiento, luego llegamos a la urbanización y el vigilante nos dijo que para donde íbamos y Víctor se identificó como funcionario, llegamos a la casa y él me dijo que había que tumbar una pared y que eso era un procedimiento de droga, luego escuchamos a la policía y salimos en el carro rapidísimo y cuando llegamos al semáforo habían tres carros y él se para y entonces yo me tiré y ellos nos agarraron y nos tenían a todos en el piso, después quedamos solo como tres, yo no tenía ningún arma sólo tenía el martillo, cuando luego nos enteramos que él no era funcionario, es todo”. Seguidamente Preguntó la Fiscal del Ministerio Público:_ 1.-¿Usted conocía a Víctor desde hace tiempo? A lo que contestó: No. 2.-¿De dónde conoce a J.G.? A lo que contestó: Del barrio. 3.-¿Dónde lo buscaron y a qué hora lo llamaron? A lo que contestó: Como a las cuatro y media no se cuando tardó en llegar. 4.-¿En qué lo buscaron? A lo que contestó: En un carro Palio de color beis, de cuatro puertas. 5.-¿En qué asiento se sentó usted? A lo que contestó: En la parte de atrás, yo llevaba el bolso con las herramientas. 6.-¿Quién habló con el vigilante? A lo que contestó: Víctor le dijo al vigilante que era un allanamiento y le dijo que lo acompañara como testigo. 7.-¿Una vez en la casa, qué hizo víctor? A lo que contestó: El le dijo a dos vecinos que sirvieran como testigos que eso era un allanamiento. 8.-¿Cómo ingresan a la casa? A lo que contestó: Víctor le metió empujones a la puerta y entramos. 9.-¿Quién estaba adentro? A lo que contestó: Yo no vi, a mí me dijeron métase en el baño y rompa esa pared que ahí tiene la caleta con droga. 10.-¿Quienes estaban en la casa en ese momento? A lo que contestó: Estaban dos muchachos, el vigilante y una muchacha con una bebe, él les decía que era un procedimiento con un allanamiento. 11.-¿Observó usted que apuntaran con un arma a la víctima? A lo que contestó: No lo se. 12.-¿Cuando J.G. lo contrata para el trabajo, cuánto le dijo que le iba a pagar? A lo que contestó: El sabía que yo tenía herramientas, él me dijo vamos para que se gane una platica, pero no me dijo cuando en realidad. 13.-¿Cuando dicen vámonos de aquí, quién les da la voz de partida? A lo que contestó: Víctor dijo vámonos, yo fui el último en montarme en el carro. 14.-¿J.G. tenía credencial? A lo que contestó: Realmente no lo vi. 15.-¿Usted observó si Víctor amenazó al vigilante? A lo que contestó: No lo vi, yo estaba dentro en el baño. 16.-¿Al momento que llegó la policía, quién realizó los disparos? A lo que contestó: Los policías fueron, seguro para que se detuviera, nosotros nos lanzamos del carro. 17.-¿Quién manejaba el vehículo cuando huyeron del lugar? A lo que contestó: Víctor, es todo”. Seguidamente Preguntó el abogado defensor: 1.-¿Usted manifestó ser vigilante de donde ¿ A lo que contestó: Del Ministerio de Agricultura y Tierras. 2.-¿Desde hace cuanto tiempo? A lo que contestó: Desde hace 7 años. 3.-¿Qué horario tiene en su trabajo? A lo que contestó: Un día de trabajo y dos de descanso. 4.-¿De dónde conocía a J.G.? A lo que contestó: Del barrio. 5.-¿ En el momento en que te buscan que le dicen? A lo que contestó: Ellos me dijeron que íbamos para un trabajo para hacer un allanamiento y que Víctor era funcionario del C.I.C.P.C, es todo”. Seguidamente Preguntó el Juez del Tribunal al imputado 1.-¿Con quien iba en el carro? A lo que contestó: Con Víctor y el compadre Gregorio. 2.-¿Iban los tres en el carro? A lo que contestó: Si. 3.-¿Quién se le identificó al vigilante? A lo que contestó: El señor víctor bajó el vidrio y él le dijo que era un allanamiento y le dijo acompáñeme que va ser testigo 4.-¿Esas personas que usted indica que estaban en la residencia estaban voluntariamente? A lo que contestó: Si, ellos siempre hacen así, solicitan personas como testigos. 5.-¿Cómo sabe usted eso? A lo que contestó: Es así, porque a un amigo mío lo agarraron así para que sirviera de testigo en un allanamiento en la Fría, es todo”.

Luego de la exposición de los imputados se les concedió el derecho de palabra a los defensores, quienes solicitaron una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos, tal como consta en el acta respectiva.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados J.L.G., J.L.G., J.G.H.P. y A.A.M.M.; se produjo en flagrancia, pues fueron aprehendidos luego de la persecución realizada por funcionarios policiales, luego que éstos intentaran robar en una casa de habitación en la Urbanización Tamayo Suite, específicamente en la casa signada con el número 32, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, habitada por la víctima Graydaly A.R.J., privaran ilegítimamente de la libertad a R.J.S., se resistieran a la autoridad, hallada una arma de fuego concretamente al imputado J.L.G.; así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal comparte parcialmente su posición, considerando que la calificación jurídica correcta es la siguiente:

J.L.G., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA CONVENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal;

J.G.H.P., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal;

Á.A.M.M., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, radica en que los imputados, al momento de querer apoderarse de bienes en la residencia de la víctima, no lograron terminar los actos de ejecución del delito, pues la intervención policial, impidió el apoderamiento de algún objeto, lo cual hizo que el delito quedara interrumpido el iter criminis.

En cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA a PORTE ILÍCITO DE ARMA CONVENCIONAL, radica en que al no existir aun experticia, no se puede determinar que el arma incautada sea de largo o corto alcance. Igualmente, el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuando hace referencia que en general son armas de guerra todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, es evidente que se utiliza una referencia de ocasión, que se refiere al tiempo de guerra;,

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a J.L.G., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA CONVENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; J.G.H.P., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; y Á.A.M.M., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial, de fecha 28 de enero de 2011, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde de esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando en labores de patrullaje, específicamente en el sector de la Urbanización Los Naranjos, a bordo de la unidad motorizada R-927, cuando recibieron reporte de la central de patrullas de parte del funcionarios de guardia, informando que en la Urbanización Tamayo Suite, específicamente en la casa signada con el número 32, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, de esta ciudad, estaba ocurriendo una posible situación de secuestro, en contra de los habitantes de la mencionada vivienda, en vista de tal información suministrada, procedieron a trasladarse hasta el sector en mención, con la finalidad de constatar la irregularidad comunicada.

Una vez presentes en el lugar, lograron divisar en la entrada principal de la referida urbanización, un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris, el cual salió a gran velocidad del precitado lugar, motivo por el cual se inició una persecución en contra del mismo, a fin de intervenirlo policialmente, en ese mismo momento en que surgió el seguimiento al vehículo, los funcionarios actuantes realizaron llamada radiofónica a los demás compañeros con la intención de que les prestaran apoyo, donde aproximadamente a una distancia de unos cien metros del lugar, se detiene el automotor del cual descienden tres sujetos, donde uno de ellos portando un arma de fuego, emprenden veloz huida en dirección al Centro C.E., procediendo así a perseguir a los mismos, con la finalidad de darles captura a éstos, donde para el momento de la persecución el sujeto que portaba el arma de fuego, arremetió en contra de la comisión policial efectuando varios disparos. En vista de tal situación, los funcionarios policiales contrarrestaron dicha agresión, haciendo uso de sus armas de reglamento, posteriormente al llegar el apoyo a la comisión lograron darle aprehensión a dichos ciudadanos, quienes al momento de la referida detención asumieron una actitud agresiva.

Asimismo, de la denuncia de fecha 28 de enero de 2011, de la victima ciudadana Greidaly A.R.J. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 5.45 de la tarde, me encontraba en mi casa junto con mi hijo de 14 meses de edad, en ese momento escucho que tocan la puerta de la entrada de la casa y a través del vitral observo que eran cuatro ciudadanos, de los cuales uno de ellos vestía una chaqueta azul que tenía las siglas del C.I.C.P.C, otro con una camisa de las mimas siglas y los otros dos si vestidos de particular, no les abrí la puertas ni les dije nada, pero ellos desde afuera alcanzaron a observarme, agarre a mi hijo y me dirigí hacia el cuarto de servicio ubicado en la parte trasera de la casa, en el cual me encerré con llave, minutos depuse escucho un estruendo y oigo las voces de estos cuidadnos dentro de la casa por lo cual presumí que entraron forzando la puerta, de inmediato me comunique vía telefónica con la ciudadana A.R. la cual es mi cuñada y le comente sobre lo que estaba pasando, entre el miedo y el llanto, logre decirle a mi cuñada que llamara a la policía, ya que temía por la v.m. y de mi hijo, seguidamente estos sujetos intentaron abrir la puerta del cuarto en el que yo me encontraba, al ver que la misma estaba con llave, intentaron forcejear para abrirla, mientras gritaba a viva voz que les abriera la puerta o iban a empezar a disparar, uno de estos ciudadanos empezó a contar, alegando que si llegaba hasta tres, iba ingresar disparando, le dije que no lo hiciera ya que tenía a mi hijo conmigo, procedía abrir la puerta y me hicieron sentar en la cama, observé a uno de estos ciudadanos el que vestía con la franela azul y tenía un arma de fuego en sus manos con la cual me apuntó y me preguntó por la llave de la caja fuerte, y yo le manifesté que no sabía de ninguna llave, minutos después entro un segundo ciudadano quien vestía una camisa de rayas el cual me preguntó que si en la caja fuerte tenía dólares, le dije que no sabía, seguidamente el ciudadano que me apuntó con el arma de fuego me indico que me quedara sentada en la cama que no me iba a pasar nada, el segundo ciudadano me decía que no preocupara ya que esto era un allanamiento y que era un procedimiento a seguir, porque ellos presumían que en mi casa habían drogas, luego estos dos ciudadanos se dirigieron a la sala y yo salí tras ellos, observo que a la altura del baño había un ciudadano quien le estaba dando porra a la pared del baño, el mismo vestía una franela negra, en ese momento observo a tres ciudadanos (uno de ellos es el vigilante de seguridad de la urbanización), seguidamente escucho que en la parte de afuera de la casa se encontraba un cuarto ciudadano (de los supuestos funcionarios del C.I.C.P.C) y les indico a los otros tres vámonos que ya nos reportaron, después nos mandaron a recostar sobre el suelo a todos los que nos tenían sometidos y se fueron de la casa, segundo después empecé a escuchar detonaciones a las afueras de la casa, minutos después que cesaron las detonaciones, ingresaron a la casa varios funcionarios de Politáchira, de los cuales uno me indicó que debía acompañarlos hasta este despacho a declarar sobre lo sucedido, es todo”.

Igualmente del acta de entrevista el ciudadano R.J.S., quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy a eso de las 5.45 de la tarde, me encontraba dándole salida a un carro de la Urb. Tamayo Suite, posteriormente cerré el portón de salida, y me dirigí a la garita de seguridad, pasados unos cinco minutos se presentó un vehículo tipo taxi marca Daewoo cielo, el cual no le observe la respectiva línea a la cual pertenecía, el chofer me indico que se dirigía a la casa N° 5, lo deje pasar y cerré nuevamente el portón, unos minutos depuse llego un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Color Plateado, me acerque hasta el portón de salida y el conductor del vehiculo antes mencionado intento abalanzar el vehiculo contra el portón, le hice señas que bajara el vidrio del carro y el ciudadano que se encontraba en el puesto trasero del carro se bajo del mismo y me hizo muestra de una credencial de identificación como funcionarios del C.I.C.P.C, el cual vestía con una chaqueta que tenía las mimas siglas de ese organismo, este supuesto funcionario me hizo abrir el portón, ingreso el carro y el ciudadano antes mencionado saco un arma y me hizo ingresar a la garita de seguridad, unos minutos depuse me dijo que abriera el portón y me hizo ingresar de nuevo a la garita, en ese momento el taxi que minutos antes había ingresado a la urbanización salió. Seguidamente este ciudadano me indico que lo siguiera, en las casas adyacentes al lugar los vecinos habían salido de su residencias, el supuesto funcionario del C.I.C.P.C que me llevaba, le dijo q los vecinos que les mostrara las respectivas cédulas de identidad, diciéndoles que iban a servir de testigos de un allanamiento, llegamos hasta el frente de la casa N° 32 donde habían tres ciudadanos más, uno de ellos le dio una patada a la puerta de la casa mencionada y lograron tener acceso a la misma, nos hicieron ingresar a dicha casa y sentarnos en la sala, tres de los cuatro ciudadanos ingresaron a la vivienda y un cuarto ciudadano se quedo a bordo del vehiculo Palio, el primer ciudadano que me apuntó con un arma de fuego el cual es quien vestía con la chaqueta que tenía las siglas C.I.C.P.C se quedo con nosotros en la sala de la casa uno empezó a golpear la puerta de una habitación y a solicitarle a un supuesto habitante de la vivienda que saliera de dicha habitación o empezaría a disparar, mientras que otro se dirigió a un baño donde busco unas herramientas con las cuales empezó a golpear la pared del baño, minutos depuse salió de la habitación una ciudadana con un niño de brazos a la cual le decían que se calmara y que calmara al niño, que estuviera tranquila que eso era un allanamiento y era un procedimiento a seguir, el ciudadano que nos estaba apuntando con su arma, decía en repetidas ocasiones ya viene el fiscal, ya viene el fiscal, que estuviéramos tranquilos, minutos depuse ese mismo ciudadano nos indico que nos tiraramos al suelo y les dijo a los otros dos ciudadanos que se encontraban dentro de la casa, que se fueran porque ya habían avisado, los tres salieron de la casa y yo me quede acostado boca abajo sobre el suelo de la casa junto con los vecinos de urbanización, unos minutos depuse entro a la casa otro vecino de la residencia y nos pregunto que si nos encontrábamos bien, me levante y me dirigí al exterior de la casa y observe a muchos funcionarios de p.T., de los cuales uno me indico que fuera al despacho a declarar, es todo”.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que J.L.G., es el autor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA CONVENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; J.G.H.P., es el autor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; y Á.A.M.M., es el autor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el robo el cual es el delito de mayor entidad, la pena en abstracto del mismo, su límite máximo supera los diez años y la magnitud del daño causado, por haberse puesto en peligro la vida de la víctima al ser apuntada y amenazado con arma de fuego; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a J.L.G., J.G.H.P. y Á.A.M.M.; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.L.G., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 22 de julio de 1982, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.268.205, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.E.G. (v) y domiciliado en vereda 1, casa No. 3-1-, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA CONVENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; al imputado J.G.H.P., natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. V-16.611.888, de ocupación u oficio repostería, hijo de Deive Sullin Pinilla (v) y H.H.H. (v), domiciliado en Palo Gordo, vía principal del sector Gallardín, casa No. 4-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6510291 (teléfono de la mama), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; y al imputado Á.A.M.M.. Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30 de junio de 1978, de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad No.V-13.587.710, de profesión u oficio vigilante del Ministerio de Agricultura y Tierras, hijo de M.B.M. (v) y A.M.L. (v) domiciliado en Palo Gordo, calle Gallardía, sector San mateo, casa sin número, teléfono (0416-172.01.63), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS J.L.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONVENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; al imputado J.G.H.P.. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal; y al imputado Á.A.M.M.. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. Estableciendo como su centro de Reclusión para los imputados J.G.H.P. y Á.A.M.M.E.C.P.d.O. y para el ciudadano J.L.G. el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por los abogados defensores ARLETT PASTRÁN CÁCERES Y F.G.C.S.. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. E.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.M.

SECRETARIA

SP21-P-2011-000775

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