Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002934

ASUNTO : LP01-P-2009-002934

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N..

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. T.G., fiscal 20° de P.d.M.P. con sede en el estado Mérida.

ACUSADO: J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.040.530, obrero, soltero, domiciliado en avenida Guacaipuro, sector Punta Brava, casa s/n°, Municipio Miranda del estado Mérida.

DEFENSORA: Abogado HARLAND R.G.G., defensor de confianza del acusado.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la abogada T.G..

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 47-55) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 24 de mayo de 2009, aproximadamente a las diez horas de la mañana, cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) n° 525 OSUNA G.R.O. y el Agente (PM) n° 277 J.L., adscritos a la Comisaría Policial n° 08 con sede en Timotes, estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica vía radio del Cabo Segundo (PM) n° 201 EDDU COLLS, quien les señaló que había recibido una llamada telefónica anónima donde informaban que en el Billar denominado “El Paso Andino” se estaba suscitando una violencia de género, trasladándose la comisión policial al lugar de los hechos, una vez allí encontraron al ciudadano J.L.C., presuntamente bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans, observando la comisión policial que el mencionado ciudadano presentaba en el muslo de la pierna izquierda sustancia de presunta sangre, quien a la vez vociferaba palabras de insultos contra la ciudadana I.G.B. y C.C.M.G., haciendo entrega la primera de las nombradas a la comisión policial de una arma blanca que el despojó al ciudadano en mención, manifestando que ella lo había agredido con esa arma cuando este intentaba abusar sexualmente de la ciudadana C.C.M.G., y que esto había ocurrido cuando ella legó al local como a las 10 de la mañana y al subir el asegundo piso escuchó gritos de la ciudadana C.C.M.G., y a quien el imputado de autos tenía sobre una de las mesas de billar sin camisa y la estaba golpeando, y en momentos cuando el agresor se percató de su presencia arremetió contra ella agrediéndola físicamente empujándola contra la pared cayendo esta en el piso, teniendo que despojarlo del arma blanca (cuchillo) que este tenía en uno de los bolsillos traseros del pantalón y utilizarla contra él para que soltara a la ciudadana C.C.M.G.. Por su parte, esta ciudadana señaló a la comisión policial que como a las 10:00 de la mañana salió a botar la basura y al momento de abrir la puerta del local denominado Billar “Paso Andino” el imputado se le fue encima amenazándola con un cuchillo que portaba en sus manos, la hizo entrar al local y subir las escaleras agarrándola por el cabello diciéndole que no gritara que iba a ser de él, de por las buenas o por las malas mientras vociferaba palabras ofensivas y la golpeaba con cachetadas para que no llorara y guardara silencio, la amenazó con el cuchillo para que se quitara la camisa y cuando se negó la lanzó sobre una de las mesas del billar, le quitó la blusa y comenzó a tocar sus senos tratando de tocarle sus partes intimas, agarró sus rostro para besarla, y mientras pedía auxilio llegó la ciudadana I.G.B.V., quien trató de evitar los actos de violencia sexual que el imputado pretendía llevar a cabo, haciendo presente seguidamente la comisión policial quien lo detuvo y lo colocó a la orden de esta representación fiscal.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio atribuyó al ciudadano J.L.C. (ya identificado) la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL TENTADA en perjuicio de C.C.M., y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de I.G.B.; contemplados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de octubre de 2009 (f. 79-82), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y la defensa.

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día domingo 24 de mayo de 2009, en la mañana (entre 8:30 a 9:00 de la mañana), cuando se encontraba la ciudadana C.C.M.G., realizando labores de limpieza, en el establecimiento billares “El Paso Andino”, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Timotes, estado Mérida, e iba a sacar la basura del local, ingresó al mismo el ciudadano J.L.C., quien se abalanzó sobre la ciudadana en mención sometiéndola físicamente y manifestándole que tenía que ser de él, despojándola la de la blusa –con violencia- que portaba, tocándole los senos y nalgas en reiteradas oportunidades, tratando de tocarle su zonas íntimas, al tiempo de manifestarle que tenía que ser de él. Coetáneamente, se presenta al lugar, la ciudadana I.G.B.V., quien reclama al acusado su comportamiento, siendo agredida mediante un empujón que produjo su caída al piso, a lo cual respondió la referida agrediendo en el muslo izquierdo al acusado, con el cuchillo que éste portaba en uno de los bolsillos del pantalón. A los pocos minutos se presentó una comisión policial y practico la detención del acusado cuando iba saliendo del establecimiento, ya herido, y luego de ser señalado por la víctima y testigo, como la persona que quiso abusar sexualmente de la ciudadana C.C.M.G..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración de la Toxicóloga R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo (f. 29), practicada sobre las muestras suministradas por las ciudadanas I.G.B. (muestra 1) y J.L.C. (muestra 2), con lo siguientes resultados: Negativo en las muestras 1 y 2, para alcohol, cocaína y marihuana; negativo en las muestras 1 y 2 para raspado de dedos.”

Al a.l.r.d. esta prueba toxicológica fechada 25-05-2009, se tiene que el imputado de autos y la ciudadana I.G.B.V. no presentaron signos de haber consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes, ni alcohol el día del hecho (24-05-2009) como tampoco inmediatamente antes ni después del mismo. Ello se afirma a pesar de que las víctimas y uno de los funcionarios policiales afirmaron que parecía que el imputado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Así entonces, y dado su carácter de certeza el Tribunal acoge el resultado antes dicho, suficientemente expuesto por la experta toxicóloga R.M.D.. En consecuencia el comportamiento de los ciudadanos antes mencionados para el día 24-05-2009, se reputa consciente. Así se declara.

2.- Declaración de la ciudadana I.G.B., quien expresó: “Eso fue el 24 de mayo de 2010 (8:30 a 9:00) de la mañana, a mi me informaron que había unos gritos en mi negocio Billares “El Paso Andino” ubicado en la avenida principal de Timotes, estado Mérida; llegué, subí al negocio y abrí las puertas y estaba la señora de la limpieza (CARMEN C.M.), ella me dijo que había un tipo que la quería violar, él se tira a un lado, él me empuja y forcejea y yo le doy con un cuchillo que él tenía en el bolsillo del pantalón. Cuando yo llegué la única que estaba era la señora cecilia. El acusado (lo señaló) ya había salido, él se tiró de la planta alta, el acusado volvió a subir, yo le dije que qué le pasaba, forcejeamos, me tiró al piso y yo lo puñalie (sic), cuando llegué la víctima estaba en el negocio, cuando él se volteó, yo le tiré la puñalada. Eso fue entre 8:00 y 8:30 de la mañana. A esa hora no estaba abierto el negocio, porque yo abro a las 11:00 de la mañana, la señora estaba haciendo la limpieza; él (acusado) me golpeó (pecho) y caigo en el piso. Yo conseguí a la víctima llorando del susto, yo le pregunté que le hizo y no me dijo nada.”

La referida testigo manifestó que cuando llegó al billar “Paso Andino” observó a la ciudadana C.C.M.G. (víctima) y J.L.C. (acusado) quien la empujó y lanzó al piso; que C.C. le dijo que un tipo la quería violar, y él (acusado) se tira a un lado, forcejea, la tira al piso, teniendo la testigo que agredirlo en una pierna con el cuchillo que aquél cargaba. A pesar de que la testigo no fue explícita en señalar si había presenciado el momento en que el imputado tenía sometida a la víctima; del análisis de su dicho se desprende tal circunstancia, toda vez que de lo contrario carece de asidero que el acusado hubiere agredido (empujado) a la testigo en mención; y que la testigo hubiera agredido al acusado en la forma en que lo hizo, es decir, con un cuchillo en una de sus piernas (parte posterior: lo que de por si es indicativo de la posición de los sujetos). El tribunal descarta que tal reacción de parte de la testigo, haya sido la consecuencia exclusiva de haber recibido un empujón de parte del acusado y de haber caído al suelo en consecuencia (de ser así la puñalada la debió recibir el acusado de frente, más no en la parte posterior), toda vez que no existe proporcionalidad entre una u otra conducta; tal reacción respondió -de acuerdo al relato de la propia víctima- a la agresión sexual de que era objeto la víctima por parte del acusado, para el momento en que llegó al lugar la señora I.G.B.V., quien a la sazón era la dueña del establecimiento Billares “Paso Andino”. En efecto, al ponderar el Tribunal tal circunstancia, de sorprender la referida testigo al acusado, sometiendo físicamente a la ciudadana C.C.M.G., y escuchar de parte de ésta que, aquél quería abusar sexualmente de ella, surgió como respuesta natural defensiva en provecho de la víctima, la lesión que con un arma blanca (cuchillo) le produjo la testigo I.G.B.V. al referido acusado, con la clara finalidad de hacer cesar su agresión a la ciudadana C.C.M.G.. Ello se afianza aún más en el convencimiento del tribunal al considerar que dar una puñalada a una persona no guarda proporcionalidad en normalidad de circunstancias, con un simple empujón como ya se dijo; pero sí (y es el caso) con la necesidad de defender a un tercero (víctima) de agresión de contenido sexual. Así se declara.

3.- Declaración de la ciudadana C.C.M.G. (víctima) quien expresó: “Yo estaba ese día domingo 24-05-2009 en labores de limpieza en el billar y cuando ya había terminado, subió J.L.C. (acusado) y empieza a acosarme y me lleva hacia una de las mesas del billar y empezamos a forcejear con las manos y empecé a gritar y fue cuando la señora Ilsa llegó, yo me solté del muchacho y corrí hacia el baño, estando allí escucho bulla y no se más porque estaba en el baño, cuando salgo estaba la policía, salgo y veo al muchacho dentro de la patrulla herido. Eso fue como a las 9:00 de la mañana del 24-05-2009, yo estaba sola en el negocio, barriendo, recogiendo la basura, yo había abierto la reja de arriba del negocio para sacar la basura y él (acusado) se metió. Él me dijo que le gustaba, que quería que yo fuera de él, yo le dije respéteme, soy casada, él me llevó por la fuerza, trató de arrinconarme en una mesa y yo traté de defenderme y grité y allí llegó la señora. Él me levantó la franela, me la quitó, me agarró por la fuerza, él huelía (sic) a licor –imagino que estaba tomado-, él me tocó las nalgas, él quería violarme. Ese negocio lo abren a las 12 del mediodía.”

El tribunal aprecia el relato de la víctima, y lo halla conforme con la declaración de la testigo I.G.B.V. en lo esencial de sus dichos. Al analizar y resumir la declaración de la ciudadana C.C.M.G. el Tribunal considera que tratándose del dicho de la propia víctima, este se erige en fuente fundamental del conocimiento de lo acontecido y descartado que la misma haya incurrido en contradicciones y haya declarado falsamente; por el contrario fue clara y sin dudas al declarar, y ello permite darle crédito a su dicho, el cual además es verosímil. Por tanto, el juzgador extrae de dicho testimonio que: el ciudadano J.L.C. ingresó sin su consentimiento al interior del local Billares “Paso Andino”, expresándole a la víctima con sus palabras que tenía que ser de él; que acto seguido, el acusado sometió a la víctima, la llevó hasta una de las mesas de billar, la despojó de la blusa o camisa que aquella vestía, le tocó los senos y nalgas; que intentó tocar sus partes íntimas, lo cual no logró por la resistencia de la víctima, quien le dijo que la respetara que ella era una mujer casada, forcejeando con el mismo. También acredita esta declaración, que fue en ese momento cuando ella gritaba y forcejeaba con el acusado, cuando llegó la dueña del local, ciudadana I.G.B.V.. La testigo afirmó que salió corriendo para el baño; que escuchó bulla afuera y que luego vio herido al acusado.

El tribunal ha a.d.e. dicho de la víctima y su fundada deposición y no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad; tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar al acusado. El testimonio luce creíble y verosímil y constituye, la principal fuente de conocimiento del hecho, el cual es conteste con los demás elementos de prueba recibidos en el debate, lo que hace dable acogerlo como v.y.p.e. como fundamento conviccional de la materialidad del ataque sexual del cual fue objeto ésta, y la autoría del hecho por parte del ciudadano acusado de autos.

Con esta declaración quedó probado el comportamiento del acusado, el día 24-05-2009, en horas de la mañana (a las 9:00 de la mañana aproximadamente) en el interior del billar “Paso Andino” al haber realizado en forma intencional sobre la víctima, ciudadana C.C.M.G., el despojo de la blusa que aquella vestía sin su consentimiento, procediendo a realizar tocamientos reiterados en partes íntimas de ésta (senos y nalgas) sin su consentimiento, con el fin de dar satisfacción a un deseo sexual particular e ilegítimo -sin fundamento afectivo alguno de relación preestablecida o voluntariamente pactada-, tal como deriva de lo dicho por éste a la víctima, cuando le indicó que le gustaba y que tenía que ser de él. Tal conducta de parte del acusado, conforme al dicho de la víctima, no involucró penetración por vía vaginal, anal u oral, sino que se agotó en el abrazo y tocamientos realizados por el acusado sobre partes de la humanidad de la víctima (en senos y glúteos); acto de irredargüible contenido sexual, a tenor de las expresiones empleadas por el acusado al momento de la acción. Así se declara.

4.- Declaración del funcionario policial J.L., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Siendo las 10 de la mañana del 24-05-2009 me encontraba de patrullaje en Timotes y por radio se recibió reporte de la comisaría n° 8, donde decían que recibieron llamada telefónica anónima, donde informaban que había ocurrido una presunta violencia en el sector de la avenida en el Billar “El Paso Andino”. Al llegar vimos a un ciudadano que sangraba en la pierna izquierda y una dama semidesnuda (sin blusa) y la otra señora que tenía el cuchillo dijo que lo agredió porque había agredido sexualmente a la víctima. Yo estaba con el Cabo R.O., en la unidad 291, el ciudadano se encontraba ebrio y no decía nada, no puso resistencia. La ciudadana que tenía el cuchillo se llama I.B. y la ciudadana semidesnuda se llama C.M.. La señora Ilsa dijo que el sujeto también la agredió a ella. Yo no hablé con la señora Cecilia, pero la vi muy nerviosa y sin blusa. El acusado iba bajando las escaleras (herido) del negocio cuando llegamos; la blusa de la señora era rosada.”

Si bien se trata del dicho referencial del funcionario policial actuante, en torno a lo acontecido en el interior del billar El Paso Andino el día 24-05-2009, el mismo guarda relación de congruencia y adminicula armónicamente con lo dicho por las ciudadanas C.C.M.G., en lo que respecta a la agresión sexual sufrida por parte del acusado en el interior del mencionado local; y lo dicho por la ciudadana I.G.B.V. en cuanto a que la víctima le informó que el sujeto había intentado abusar de ella, y que el acusado también la agredió a ella (testigo) al empujarla y hacerla caer, razón por la cual lo agredió con el cuchillo que portaba y entregó como evidencia a la comisión policial. Llama la atención del tribunal lo manifestado por el funcionario al indicar que al llegar al Billar “El Paso Andino” observó a la víctima “nerviosa y sin blusa” lo cual es compatible con una agresión de tipo sexual; no otra cosa se entiende y concluye de acuerdo al contexto de las circunstancias y hechos que dimanan del dicho de la víctima; lo que refuerza la credibilidad y veracidad del dicho de ésta. En igual sentido, cabe destacar que cuando el funcionario llegó al lugar, también observó al acusado en el saliendo del interior del local, ya herido, lo que implica acreditar que su lesión fue con ocasión de los hechos ocurridos en el interior del señalado local, donde se encontraban el acusado, la víctima y la testigo en referencia. Así se declara.

5.- Declaración del funcionario Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Fui comisionado para realizar la inspección s/n° (f. 58) en el Billar Valle Andino en la avenida Bolívar con calle Carnevali, en Timotes. Dicho local es un sitio cerrado con paredes vino tinto, de dos niveles, tiene una entrada principal con reja de color azul y escalera ascendente y en el segundo nivel se apreciaron dos (2) mesas de billar y dos (2) de pool; una (1) barra con mesas y sillas. Yo hice la inspección con el detective M.A. (quien ya renunció a la institución).”

El referido experto examinó –conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal- la Experticia de Reconocimiento Médico Legal n° 9700-262-AT-363 (f. 28), realizada por J.V. (quien no fue localizado para el debate de juicio) y en tal sentido expresó: “El detective J.V. realizó experticia de reconocimiento legal a un (1) cuchillo con hoja metálica cortante con longitud de 17.2 centímetros, amolada en doble bisel con punta aguda y empuñadura metálica de 12 centímetros; se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación.”

Al analizar y ponderar en forma particular el contenido de esta testimonio, el Tribunal observa que con la declaración en mención, se acredita la existencia del establecimiento comercial Billar “El Paso Andino”, ubicado en la avenida Bolívar con calle Carnevali, en Timotes, estado Mérida, en el cual conteste con lo señalado por la víctima C.C.M.G. y la testigo I.G.B.V. funciona un billar con mesas destinadas a la práctica del mismo. Se trata, concretamente de un local que funciona en la segunda planta de la edificación antes referida, con una única vía de acceso formada con una escalera que da acceso a la señalada segunda planta. La descripción realizada por el funcionario encargado de practicar la inspección técnica concuerda con lo indicado por la ciudadana C.C.M.G. en cuanto al lugar por el cual ingresó el acusado al local y la sometió; y coincide con el lugar por donde fue visto salir el acusado según relató el funcionario policial J.L., quien realizó la detención in situ, del acusado. En fin la declaración del referido experto, hace prueba de la existencia y características del lugar del hecho, por una parte.

De otra parte, tal declaración (como experto ad-hoc, según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal) hace prueba fehaciente de la realización y resultados obtenidos en la experticia de reconocimiento legal practicada por el detective J.V., quien efectuó dicha experticia de reconocimiento legal a un (1) cuchillo con hoja metálica cortante con longitud de 17.2 centímetros, amolada en doble bisel con punta aguda y empuñadura metálica de 12 centímetros; manifestando el examinador que dicho cuchillo, se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación. Se trata de un arma blanca (cuchillo) que coincide con el señalado y entregado a la comisión policial captora por la testigo I.G.B.V., el mismo que ésta empleó para agredir al acusado de autos, al sorprenderlo sometiendo a la ciudadana C.C.M.G. en el interior del local; lo que lo convierte en medio de defensa empleado para repeler la agresión sexual del acusado en perjuicio de la víctima antes nombrada. Así se declara.

6.- Declaración del cabo Segundo R.O.O.G., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: Eso fue en horas de la mañana (8:30 a 9:00), recibimos una llamada en la Comisaría informando que en el Billar El Paso Andino se estaba produciendo una violencia. Llegamos al sitio y verificamos a un ciudadano afuera (no recuerdo su nombre) subimos al local y vimos a una señora que estaba llorando y dijo que ese ciudadano (señaló al acusado) la había tratado de agredir sexualmente; procedimos a la detención del ciudadano. La víctima se llama Carmen, estaba la encargada del local que es la señora Ilsa. A esa hora el local no estaba abierto al público. Ilsa nos dijo que el acusado estaba forcejeando con la señora carmen y quería abusar sexualmente de ella; la víctima estaba llorando; el acusado estaba tomado bajo los efectos del alcohol. El acusado no dijo nada. Nosotros llevamos a la víctima al hospital de Timotes; la señora Carmen tenía morados en los brazos, a la otra no le vi nada. La señora Ilsa nos entregó el cuchillo porque ella usó el cuchillo –según dijo- para defender a la señora carmen, hiriendo al acusado en una nalga.

Al igual que lo expresado en cuanto al funcionario policial J.L., el dicho referencial del funcionario en examen, fue ratificado por las deposiciones de las ciudadanas C.C.M.G. quien “…dijo que ese ciudadano (señaló al acusado) la había tratado de agredir sexualmente…”, e I.G.B.V. quien señaló “…el acusado estaba forcejeando con la señora carmen y quería abusar sexualmente de ella; la víctima estaba llorando…”. El funcionario fue específico en señalar que la ciudadana C.C.M.G. tenía morados en los brazos lo cual es compatible con la acción humana ejercida por el acusado sobre la misma al someterla físicamente. Tales morados, no son más que la consecuencia o impronta que en el cuerpo humano deja la digito-presión aunada a la resistencia que dijo la víctima opuso cuando forcejeó con el acusado. Se acoge el dicho del funcionario como fundamento probatorio que acredita el hecho imputado (agresión sexual). Así se declara.

  1. - Declaración de la Doctora CLENY E.H.M., médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien examinó el reconocimiento médico forense (f. 23) y ratificó el Informe médico legal (f. 24-25), y al efecto expresó: “i. En cuanto al examen del reconocimiento médico forense practicado por el Dr. J.G.S., el 25-05-2009 a la ciudadana C.C.M.G. (35 años) quien refirió que el día 24-05-2009, un sujeto intentó abusar sexualmente de ella. Presentó constancia médica que indica lesiones, según el experto para el momento de la evaluación, no presentó evidencias de lesiones recientes.

    ii. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento practicado al ciudadano J.L.C. (f. 24) el mismo presentó lesión (herida cortante) en la nalga izquierda.

    iii. En cuanto al reconocimiento médico practicado a la señora I.G.B., quien refiere que defendió a la señora Carmen de un sujeto, que la golpeó; presentó contusión eritematosa en la región infraclavicular izquierda (f. 25).”

    Al apreciar esta declaración de la experta médica forense (encargada de examinar el reconocimiento forense practicado por el Dr. J.G.S. a la ciudadana C.C.M.G.) observa el Tribunal que el mismo no refleja la existencia de lesiones recientes en la humanidad de la víctima, lo que no excluye que haya habido efectivamente violencia sobre la misma, con el fin de someterla, tal como indicó la propia víctima. En efecto, a toda lesión un proceso fisiológico que tiene etapas y manifestaciones específicas en el tiempo, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular y de las condiciones de la persona afectada (víctima). No obstante, la víctima señaló que el acusado la sometió físicamente, lo cual es acogido por el Tribunal y así se declara, dada su contesticidad y veracidad con los restantes medios de prueba: declaración de la testigo I.G.B.V. y la de los funcionarios J.L. y R.O.O..

    En lo que respecta a la evaluación del acusado de autos, quedó patente la existencia de una herida en la nalga izquierda, la misma que fuera causada por la ciudadana I.G.B.V. como reacción y medio de defensa frente al ataque sexual que sufría C.C.M.G.. Y en cuanto al reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana I.G.B.V., quedó acreditada la existencia de una lesión en esta consistente contusión eritematosa en la región infraclavicular izquierda (f. 25) compatible con un golpe de puño producido por el acusado, como expresó la mencionada ciudadana al empujarla aquél (tal como lo reconoció el acusado en su declaración final), lo que configura la demostración de la violencia física ejercida en su contra en forma ilegítima. Así se declara.

  2. - Declaración del médico psiquiatra forense Dr. J.P., médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien ratificó el Informe médico legal de la ciudadana C.C.M. (f. 56), y al efecto expresó: “El 27-05-2009, a las 2:30 de la tarde evalué a la ciudadana C.C.M., quien hizo un relato claro, dijo que trabajaba en un billar y el domingo 24-05-2009 un hombre se acercó a ella, la agarró por la fuerza y le dijo que tenía que ser de él, aparece la dueña del billar y lo hiere con un cuchillo. Hallazgos de la evaluación: Trastorno de estrés post traumático intenso, con afectación profunda de su emocionalidad a la fecha de su evaluación. Los síntomas que presentó concuerdan cronológicamente con el hecho que dio origen a estas actuaciones. Ratifico contenido y firma.”

    El cuadro de estrés post traumático intenso, con afectación profunda de su emocionalidad detectado por el experto psiquiatra en la persona de la ciudadana C.C.M.G., es típico en los casos de agresiones de índole sexual entre otros casos; ello viene a fortalecer la credibilidad de la versión ed la víctima en cuanto a la agresión sexual sufrida. Así se declara.

  3. - Declaración del acusado J.L.C., quien (en forma libre y sin juramento) expresó: “Eso fue el 24-05-2009, voy pasando por el Paso Andino, veo abierto y subo las escaleras, paso y veo a la señora de la limpieza, le doy un abrazo y un beso, y venía subiendo la señora Ilsa, ella pensó mal y empieza a gritar y yo la empujé a Ilsa y voy a darle la mano y ella me da la puñalada, me voy hacia abajo y me detuvieron. Yo estaba en el billar, la señora Ilsa me puñaleó porque yo la empujé, no había público en el lugar, ahí estaba la señora de la limpieza, una niña y la señora Ilsa que llegó; eran las 9:00 de la mañana; yo no había bebido alcohol; yo fui al billar a jugar. A mi la señora Cecilia me gustaba, yo le di un abrazo, la besé, ella me dijo déjeme tranquila, no gritó, pero sí forcejeó; eso duró como 2 o 3 minutos.”

    Al cotejar la declaración del acusado con la de la propia víctima, el tribunal concluye en la reticencia y falsedad parcial del primero, puesto que si bien admite haber abrazado y besado a la señalada víctima (lo cual fue ratificado por la víctima), acto seguido indicó que la misma confundió las cosas y empezó a gritar, agregando que empujó a Ilsa y que ésta lo agredió. La indicada reticencia descansa en el hecho de que el acusado omite indicar que ciertamente los gritos de la víctima obedecieron al ataque sexual realizado por él (despojo de blusa y tocamiento de partes íntimas), con lo cual presenta una versión deformada de los hechos, que no se corresponde ni guarda relación lógica con lo expresado por la víctima, quien gritó y opuso resistencia a un real y efectivo ataque sexual realizado por el acusado sin su consentimiento, lo que además de lógico, resulta verosímil y por ende creíble. Por tanto se desecha en tal sentido la versión exculpatoria del equívoco de la víctima, contenida en la declaración del acusado. Y así se declara.

    CONCLUSIONES

    La representante fiscal en intervención final señaló: “El acusado cometió el 24-05-2009, los delitos de violencia sexual en grado de tentativa en perjuicio de C.C.M. y violencia física en perjuicio de C.C.M. e I.G.B.. Se probó el delito con: testimonio de C.C.M.G., quien señaló que el acusado la sometió, despojó de un ablusa y tocó sus nalgas y senos. I.G. omitió parcialmente la verdad, cuando dijo que ella legó y no vio al acusado que ya había saltado; ello es ilógico, porque cuando escuchó los gritos lo lógico es que subiera, como en efecto subió y defendió a la víctima; sería ilógico que I.G. hubiere hecho uso del arma (cuchillo) contra el acusado si no lo hubiera visto haciendo algo grave. En efecto, lo hirió, para evitar que el acusado prosiguiera en su acción.

    La defensa expresó: Estoy conciente que la tesis principal de la acusación es inconsistente porque hubo ambigüedad y contradicción; el acusado sólo la abrazó, dialogaron, la soltó y ella se fue al baño. La señora testigo vio normal a la víctima. Los funcionarios policiales dijeron cosas diferentes.

    El acusado manifestó su deseo de guardar silencio al final del debate.

    Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal en la valoración de conjunto finalmente realizada, considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano J.L.C., el día 24-05-2009, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se presentó al inmueble donde funciona el Billar “El Paso Andino”, en la avenida B.d.T., Municipio Miranda del estado Mérida, donde se encontraba sola la ciudadana C.C.M.G., y ya adentro solo con ella, la sometió físicamente por los brazos, la llevó hasta una mesa de billar y procedió a quitarle –a la fuerza y sin el consentimiento de ésta- la blusa o camisa que vestía ésta, la tocó reiteradamente en senos y nalgas, intentando tocarla en sus partes íntimas, al tiempo de decirle que le gustaba mucho, que tenía que ser de él, oponiendo la víctima resistencia mediante forcejeo y gritos. Coetáneamente, se presenta al lugar, la ciudadana I.G.B.V., quien reclama al acusado su comportamiento, siendo agredida mediante un empujón que produjo su caída al piso, a lo cual respondió la referida agrediendo en el muslo izquierdo al acusado, con el cuchillo que éste portaba en uno de los bolsillos del pantalón. A los pocos minutos se presentó una comisión policial y practico la detención del acusado cuando iba saliendo del establecimiento, ya herido, y luego de ser señalado por la víctima y testigo, como la persona que quiso abusar sexualmente de la ciudadana C.C.M.G..

    La específica acción del acusado tuvo por objeto -según lo demostrado durante el debate- la realización de tocamientos en partes íntimas de la humanidad de la ciudadana C.C.M.G., sin que llegase a consumarse el acto carnal ó la tentativa del mismo en perjuicio de la antes nombrada víctima, con lo cual, no resultó probada la comisión del delito de violencia sexual en los términos imputados por la representante fiscal, toda vez que no hubo acto carnal acabado o imperfecto. No obstante, los hechos demostrados han venido a comprobar la realización de tocamientos (en sus partes íntimas) por parte del acusado en perjuicio de la prenombrada víctima. Acción que como ya se dijo, fue realizada en forma conciente e intencional, por el acusado, quien al momento de llevar a cabo la misma, manifestó a la víctima que le gustaba mucho y que tenía que ser de él; afirmaciones que predican una voluntad interior consecuente con la acción desplegada, y que buscaba la obtención de placer sexual en forma violenta e ilegítima, pues no contó con el consentimiento de la señalada víctima. Por tanto, su es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se sigue, la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, permiten concluir en la demostración del hecho punible ACTOS LASCIVOS (posibilidad de cambio de calificación que fuera advertido por el juzgador al término de la recepción de pruebas), conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En efecto los tocamientos en las zonas íntimas de la víctima fueron realizados con violencia en perjuicio de ésta y sin su consentimiento, amén de una finalidad sexual inequívoca de carácter ilegítimo; lo que aunado a la declaratoria judicial de autoría por parte del acusado, permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

    De otra parte, la acción de empujar a la ciudadana I.G.B.V. luego de ser descubierto en la acción realizada en perjuicio de la primera víctima antes nombrada, objetiva el delito de VIOLENCIA FÍSICA, realizado con violencia física sobre la humanidad de ésta y con daño a su integridad física; delito contemplado en el artículo 42 eiusdem.

    V

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    En lo que respecta a la ciudadana C.C.M.G., la conducta del acusado J.L.C., subsume en el delito de ACTOS LASCIVOS, toda vez que el acusado ejecutó un ataque sexual violento que sin llegar a la cópula o coito, sí comprendió tocamientos violentos en las partes íntimas (senos y nalgas) de la víctima antes nombrada y en contra de su voluntad, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El señalado artículo expresamente contempla: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.”

    De otra parte, la agresión irrogada a la ciudadana I.G.B.V., objetiva el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, realizado con violencia física sobre la humanidad de ésta y con daño a su integridad física; delito contemplado en el artículo 42 eiusdem, el cual establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (omisis).”

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad de los hechos (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de ACTOS LASCIVOS -conforme al artículo 45 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de uno a cinco años de prisión; se toma el término medio (03 años de prisión) conforme al artículo 37 del Código Penal. Tratándose de un concurso real de delitos, es dable aumentar la mitad (06 meses de prisión) término medio (01 año de prisión) correspondiente al delito de violencia física cometido en perjuicio de la ciudadana I.G.B.V., tal como ordena el artículo 88 del Código Penal, determinando ello una pena principal definitiva de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el comiso definitivo del arma blanca incautada (cuchillo), con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), despacho al cual se ordena remitir y poner a disposición de indicada arma blanca.

    A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se ordena mantener la privación de libertad del ciudadano J.L.C. (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 37 y 61 del Código Penal; 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Absuelve al ciudadano J.L.C., en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por el delito de violencia sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.M.G.. Segundo: Condena al ciudadano J.L.C. (ya identificado), a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Actos Lascivos en perjuicio de la ciudadana C.C.M. y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana I.G.B.V., previstos y sancionados en el artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano J.L.C., antes identificado, se encuentran actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Impone al acusado J.L.C., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: Se ordena el comiso definitivo del arma blanca incautada (cuchillo), con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), despacho al cual se ordena remitir y poner a disposición de indicada arma blanca. Séptimo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de enero de dos mil once (11/01/2011). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, víctima y defensor, la publicación de la presente decisión y su dispositiva (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de múltiples juicios ante este Tribunal, y el dictado de sentencias definitivas en causas con acusados detenidos, lo que es verificable en sistema juris 2000). Se ordena trasladar al ciudadano J.L.C. (ya identificado) a la sede del Tribunal desde el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, el día jueves 13 de enero de dos mil once (13/01/2011), a las 8:00 de la mañana a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. B.M.M.N.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, y oficios números_____________________________________________conste. Sria.-

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