Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 15 De Marzo De 2007

  1. 147º

    Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.Q.R., con cédula de ciudadanía Nº 19.135.495, domicilio en Carrera 24 Nº 80-51, Torre 4 Ato 103 de la ciudad de Bucaramanga, Santander Republica de Colombia, con poder amplio y suficiente de la doctora S.B.Á.P., con cédula de ciudadanía Nº 22.233.606 de Y.A., representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A, el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO 1998, CLASE AUTOMOVIL, MOTOR C18SEDO453096, CHASIS NKLAJF693EWK21595. Para decidir se observa:

    - Relación de los hechos -

    -

    En fecha 21 de Mayo de 2002, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Puesto La Jabonosa, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, la Jabonosa, hizo presencia un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, COLOR BLANCO, PLACAS SAG-031, SERIAL DE CARROCERÍA KLAJF693EWK215951, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano A.J.R.D., con cédula de identidad Nº V-9.063.099,quien al solicitársele los documentos de propiedad del vehículo manifestó que dicho vehículo se lo habían prestado para hacer una diligencia en la localidad de la Fría, Estado Táchira y no posee ningún documento de propiedad, optando por verificar los seriales del automóvil detectándose que las placas de identificación son presuntamente falsas, quedando el automóvil retenido a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio público.

    Por razón las resultas obtenidas, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la retención del referido vehículo.

    En virtud de tal procedimiento se instauró una investigación que da lugar a la presente causa, y en cuyo suporte documental se destaca lo siguiente:

    Al folio 23, corre inserto experticia de seriales y avaluó real Nº 0181, de fecha 23-Mayo-2.002, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría, en la cual se deja constancia que; 1-) La placa identificadora del serial carrocería es ORIGINAL. 2- El serial de carrocería impreso bajo relieve es ORIGINAL. 3- LAS PLACA D Ó MATRICULAS SIGLAS SAG03J, SE LE RETIRAN AL VEHÍCULO EN ESTUDIO, PARA POSTERIORMENTE SER SOMETIDAS A EXPERTICIA, PARA DETERMINAR AUTENTIDAD Ó FALSEDAD.

    Al folio 129, corre inserto experticia Nº 9700-078-781, de fecha 20-Diciembre-2.004, de autentidad o falsedad de documento alusivo a un traspaso de compra y venta, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría, en la cual se deja constancia que; las piezas descritas en el presente informe los mismos no se3 pudieron determinar por cuanto carecemos de estándar de comparación.

    Al folio 156, corre inserto experticia de identificación de un vehículo automotor a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, Nº 591, de fecha 22-junio-2.006, practicado por funcionarios Adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira, en la cual se deja constancia que; 1-) El serial de carrocería KLAJF693EWK215951, estampado en la parte superior izquierda de la pared del corta-fuego, se encuentra ORIGINAL. SEGUNDO: La placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica KLAJF693EWK215951, corresponde al serial de carrocería del vehículo, ubicado en la parte superior-derecha de la pared del corta – fuego, es ORIGINAL. TERCERO: El serial de motor C18SED045308 estampado en la parte inferior del motor, lado derecho ES ORIGINAL.

    Al folio 157, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-junio-2.006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector L.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación San Cristóbal, donde deja constancia que una vez verificada la autentidad del vehículo por el sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T. no aparece registrado, es decir no ha sido matriculado. Como también no tiene ingreso legal en el País. Con respecto a las placas SAG-03K se verifico por el sistema de información policial SIPOL, las cuales corresponden a un vehículo clase automóvil, marca Deawoo, modelo cielo, color verde, año 1998, serial carrocería KLATF19Y1WB181115, serial motor G15MF661571B, EL CUAL APARECE SOLICITADO según causa G-685-975 de fecha 12-03-2.004, delito Hurto de vehículo por la sub-delegación Maracaibo Estado Zulia.

    - Consideraciones Previas -

    A los fines de responder a lo peticionado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 21 de Mayo de 2002, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Puesto La Jabonosa, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, la Jabonosa, hizo presencia un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, COLOR BLANCO, PLACAS SAG-031, SERIAL DE CARROCERÍA KLAJF693EWK215951, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano A.J.R.D., con cédula de identidad Nº V-9.063.099,quien al solicitársele los documentos de propiedad del vehículo manifestó que dicho vehículo se lo habían prestado para hacer una diligencia en la localidad de la Fría, Estado Táchira y no posee ningún documento de propiedad, optando por verificar los seriales del automóvil detectándose que las placas de identificación son presuntamente falsas, quedando el automóvil retenido a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio público.

    Al folio 23, corre inserto experticia de seriales y avaluó real Nº 0181, de fecha 23-Mayo-2.002, practicado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría, en la cual se deja constancia que; 1-) La placa identificadora del serial carrocería es ORIGINAL. 2- El serial de carrocería impreso bajo relieve es ORIGINAL. 3- LAS PLACA D Ó MATRICULAS SIGLAS SAG03J, SE LE RETIRAN AL VEHÍCULO EN ESTUDIO, PARA POSTERIORMENTE SER SOMETIDAS A EXPERTICIA, PARA DETERMINAR AUTENTIDAD Ó FALSEDAD.

    Al folio 129, corre inserto experticia Nº 9700-078-781, de fecha 20-Diciembre-2.004, de autentidad o falsedad de documento alusivo a un traspaso de compra y venta, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Fría, en la cual se deja constancia que; las piezas descritas en el presente informe los mismos no se3 pudieron determinar por cuanto carecemos de estándar de comparación.

    Al folio 156, corre inserto experticia de identificación de un vehículo automotor a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, Nº 591, de fecha 22-junio-2.006, practicado por funcionarios Adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira, en la cual se deja constancia que; 1-) El serial de carrocería KLAJF693EWK215951, estampado en la parte superior izquierda de la pared del corta-fuego, se encuentra ORIGINAL. SEGUNDO: La placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica KLAJF693EWK215951, corresponde al serial de carrocería del vehículo, ubicado en la parte superior-derecha de la pared del corta – fuego, es ORIGINAL. TERCERO: El serial de motor C18SED045308 estampado en la parte inferior del motor, lado derecho ES ORIGINAL.

    Al folio 157, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-junio-2.006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector L.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación San Cristóbal, donde deja constancia que una vez verificada la autentidad del vehículo por el sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T. no aparece registrado, es decir no ha sido matriculado. Como también no tiene ingreso legal en el País. Con respecto a las placas SAG-03K se verifico por el sistema de información policial SIPOL, las cuales corresponden a un vehículo clase automóvil, marca Deawoo, modelo cielo, color verde, año 1998, serial carrocería KLATF19Y1WB181115, serial motor G15MF661571B, EL CUAL APARECE SOLICITADO según causa G-685-975 de fecha 12-03-2.004, delito Hurto de vehículo por la sub-delegación Maracaibo Estado Zulia.

    Por tales razones se le retiene y se apertura el procedimiento.

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece conforme documentación que presenta en copia simple para su vista.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano J.M.Q.R., alega ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, pero no presenta documento originales que lo acrediten ciertamente como propietario del referido vehículo automotor.

    Además, al experticiar el vehículo todo ello en virtud de que el referido vehículo presenta, por el sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T. no aparece registrado, es decir no ha sido matriculado. Como también no tiene ingreso legal en el País. Con respecto a las placas SAG-03K se verifico por el sistema de información policial SIPOL, las cuales corresponden a un vehículo clase automóvil, marca Deawoo, modelo cielo, color verde, año 1998, serial carrocería KLATF19Y1WB181115, serial motor G15MF661571B, EL CUAL APARECE SOLICITADO según causa G-685-975 de fecha 12-03-2.004, delito Hurto de vehículo por la sub-delegación Maracaibo Estado Zulia.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido, según información que corre inserta en las actas mismas del expediente en marras.

    Conforme consta en autos, diligencia policial practicada por el organismo detectivesco donde se pudo evidenciar que: por el sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T. no aparece registrado, es decir no ha sido matriculado. Como también no tiene ingreso legal en el País. Con respecto a las placas SAG-03K se verifico por el sistema de información policial SIPOL, las cuales corresponden a un vehículo clase automóvil, marca Deawoo, modelo cielo, color verde, año 1998, serial carrocería KLATF19Y1WB181115, serial motor G15MF661571B, EL CUAL APARECE SOLICITADO según causa G-685-975 de fecha 12-03-2.004, delito Hurto de vehículo por la sub-delegación Maracaibo Estado Zulia.

    El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios que fundamenten tal derecho.

    En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

    Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

    - II –

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por el ciudadano J.M.Q.R., con cédula de ciudadanía Nº 19.135.495, domicilio en Carrera 24 Nº 80-51, Torre 4 Ato 103 de la ciudad de Bucaramanga, Santander Republica de Colombia, con poder amplio y suficiente de la doctora S.B.Á.P., con cédula de ciudadanía Nº 22.233.606 de Y.A., representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A, el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO 1998, CLASE AUTOMOVIL, MOTOR C18SEDO453096, CHASIS NKLAJF693EWK21595, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.

    ABG. ABG. K.T.D.D.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    Causa N° 2C-3038-02

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 15 de MARZO de 2007

  2. 146º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    Se hace saber al ciudadano J.M.Q.R., con cédula de ciudadanía Nº 19.135.495, domicilio en Carrera 24 Nº 80-51, Torre 4 Ato 103 de la ciudad de Bucaramanga, Santander Republica de Colombia, con poder amplio y suficiente de la doctora S.B.Á.P., con cédula de ciudadanía Nº 22.233.606 de Y.A., representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A, que por auto de fecha 15-marzo-2.007, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO 1998, CLASE AUTOMOVIL, MOTOR C18SEDO453096, CHASIS NKLAJF693EWK21595, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud Nº 2C-3038-02.-

    Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

    ABG. K.T.D.D.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    FECHA:_____________ FIRMA:_____________________HORA________

    PARA EL NOTIFICADO: Se hace saber al ciudadano J.M.Q.R., con cédula de ciudadanía Nº 19.135.495, domicilio en Carrera 24 Nº 80-51, Torre 4 Ato 103 de la ciudad de Bucaramanga, Santander Republica de Colombia, con poder amplio y suficiente de la doctora S.B.Á.P., con cédula de ciudadanía Nº 22.233.606 de Y.A., representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A, que por auto de fecha 15-marzo-2.007, este Tribunal dictó decisión en la cual Negó La Entrega del vehículo con las siguientes características MARCA DAEWOO, MODELO 1998, CLASE AUTOMOVIL, MOTOR C18SEDO453096, CHASIS NKLAJF693EWK21595, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud Nº 2C-3038-02.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 15 de MARZO de 2007

  3. 146º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    Se hace saber al ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la solicitud de entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO 1998, CLASE AUTOMOVIL, MOTOR C18SEDO453096, CHASIS NKLAJF693EWK21595, presentada por el ciudadano J.M.Q.R., con cédula de ciudadanía Nº 19.135.495, domicilio en Carrera 24 Nº 80-51, Torre 4 Ato 103 de la ciudad de Bucaramanga, Santander Republica de Colombia, con poder amplio y suficiente de la doctora S.B.Á.P., con cédula de ciudadanía Nº 22.233.606 de Y.A., representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud Nº 2C-3038-02.-

    Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

    ABG. K.T.D.D.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    FECHA:___________________ FIRMA: _____________HORA__________

    PARA EL NOTIFICADO

    Se hace saber al ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la solicitud de entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO 1998, CLASE AUTOMOVIL, MOTOR C18SEDO453096, CHASIS NKLAJF693EWK21595, presentada por el ciudadano J.M.Q.R., con cédula de ciudadanía Nº 19.135.495, domicilio en Carrera 24 Nº 80-51, Torre 4 Ato 103 de la ciudad de Bucaramanga, Santander Republica de Colombia, con poder amplio y suficiente de la doctora S.B.Á.P., con cédula de ciudadanía Nº 22.233.606 de Y.A., representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud Nº 2C-3038-02.

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