Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 6

San Cristóbal, 23 de Noviembre del año 2009.

199º y 150º.

CAUSA Nº: 6C-10.285-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. D.E.M.P. Fiscal Séptima del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.O.R., venezolano, nacido en fecha 18-12-1966, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.228.848, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Concordia, parte baja, 23 de Enero, calle 1, casa N! 1-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3475626

• DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 ultima aparte y 410 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 y 416 del Código Penal

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación consta en Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N ° SC-0216-09 de fecha 13 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios de T.T.d.S.C., quienes se encontraban de servicio en el puesto de control La Restauradora, San C.E.T., cuando fueron informados por usuarios de la vía que había ocurrido un accidente de transito en la Troncal 5, Sector El Portón, “El Abarico”, procediendo a trasladarse a dicho lugar, pudiendo observar una colisión entre vehículos, en el lugar se encontraba el (CONDUCTOR N° 1) el ciudadano J.O.R., cedula e identidad 9.228.848, logrando percatare que el mismo tenia aliento etílico y síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, quien conducía el vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, PALA 7A6A8HS, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 2002, COLOR BLANCO, USO TAXI, propiedad del mismo, con daño en toda el área delantera, así mismo se encontraba el (CONDUCTOR N° 2) el ciudadano F.A.B.C., cedula de identidad 11.507.308, quien se encontraba lesionado y era el conductor del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, PLACA ALH-487, MARCA CHEVROLET, MODELO CAMARO, AÑO 1970, COLOR VERDE, USO PARTICULAR propiedad del mismo. Posteriormente se trasladaron con el conductor numero 1 al puesto de t.d.T. donde se le realizó la prueba de alcotes arrojando como resultado 039UG/100ML que es igual a 3,90 gramos por centímetros cúbicos de sangre. Seguidamente se trasladaron al centro asistencial Centro Quirúrgico El Saman, donde fueron informados del ingreso de dos personas lesionadas, a saber, el (CONDUCTOR N° 2) F.A.B.C. (LESIONADO N° 1) quien presento traumatismos generalizados y la ciudadana N.P.P.C., cedula de identidad 19.358.935, de 19 años de edad, (LESIONADA N° 2) quien presento lesiones leves y traumatismos generalizados. De igual manera se trasladaron al Hospital Central donde fueron informados del ingreso de 05 personas lesionadas quedando identificadas como: R.Z.S., cedula de identidad 10.175.480, (LESIONADO N° 3) quien ingresó sin signos vitales, siendo trasladado a la morgue, quien era el acompañante del (CONDUCTOR N° 1); la ciudadana M.R.C., cedula de identidad 18.25063 (LESIONADA N° 4) quien presentó traumatismo generalizado; el ciudadano D.J.P.C., cedula de identidad 15.241.970, (LESIONADO N° 5) quien presento traumatismos generalizados; la ciudadana ANYUR BARAJAS AREAS, cedula de identidad 17.368.725, (LESIONADA N° 6) quien presento traumatismos generalizados; la niña A.B.A., de 4 años de edad (LESIONADA N° 7) quien presento excoriaciones múltiples, por todo lo anterior el ciudadano J.O.R. (CONDUCTOR N° 1) fue detenido preventivamente siendo trasladado al Cuartel del Prisiones de la Policía del Estado Táchira y puesto a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado R.A.R.R. para que:

PRIMERO

Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado R.A.R. expreso al Tribunal: “Ratifico en todas su parte el escrito presentado por la defensa el día 15 de noviembre de 2009, me adhiero a la petición de la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, ofrecemos como indemnización a las victimas la cantidad de diez mil bolívares, los cuales serán cancelados cinco mil en este acto y cinco mil para el 31 de marzo del 2010, con respecto a las victimas que fueron objetos de lesiones menos graves y leves, asimismo, ratifico la solicitud de la revocatoria de la privación de libertad decretada a mi defendido y sea objeto de una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado J.O.R. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabras a las victimas F.A.B.C., NERBEL PAUBLINA PLAZA CHACÓN, ANYUL MAYOLIN BARAJAS ARIAS, PLAZA CHACÓN D.J., quienes manifestaron que estaba de acuerdo con la indemnización planteada por el imputado de auto, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano J.O.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 ultima aparte y 410 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 y 416 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

TESTIMONIALES

• EXPERTOS:

  1. Declaración del Experto mecánico de la Unidad 61 Táchira Cabo Primero (TT) placa 4883 J.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal, quien suscribió EXPERTICIA MECÁNICA de fecha 30 de Septiembre de 2009.

  2. Declaración de la Médico Patólogo JASAIRA RUBIO, adscrita al Departamento de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 856 de fecha 14 de Septiembre de 2009, practicado al Cadáver de R.Z.S..

  3. Declaración del Médico Forense Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTOS MÉDICO FORENSES NROS. 9700-164-5121, 9700-164-5122, 9700-164-5123, 9700-164-5124, 9700-164-5152, de fecha 16 de Septiembre de 2006, practicado a las víctimas.

  4. Declaración del Médico Forense Dr. C.C.M., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENE NRO. 9700-164-5081, de fecha 16 de Septiembre de 2009, practicado al ciudadano J.O.R.. Imputado de autos.

    • FUNCIONARIO ACTUANTE

  5. Declaración del funcionario VGTE (TT) 7694 O.A.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO NRO. 0216-09, de fecha 13 de Septiembre de 2009, CRIQUIS de fecha 13 de Septiembre de 2009 e INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 13 de Septiembre de 2009.

    • VÍCTIMAS

  6. Declaración de la ciudadana V.A.M., identificada plenamente en al causa, la misma representante del hoy occiso R.Z.S.A..

  7. Declaración de la ciudadana F.A.B.C. (lesionado), identificado plenamente en al causa.

  8. Declaración de la ciudadana N.P.P.C. (lesionada), identificada plenamente en al causa.

  9. Declaración del ciudadano D.J.P.C. (lesionado), identificado plenamente en la causa.

  10. Declaración de la ciudadana ANYUR MAYOLIN BARAJAS ARIAS (lesionada), identificada planamente en autos.

    • TESTIGOS

  11. Declaración de los ciudadanos: E.F.R.L., O.R.L., MARYURY K.R.C., M.A.C.C., J.A.P.C., J.L.M.C., P.A.C.Z. y W.R.V.M., identificados plenamente en la causa, los mismos son testigos presenciales del accidente y fueron contestes en afirmar que el día de los hechos se encontraban en una fiesta en El Club La Espuma e ingirieron bebidas alcohólicas en compañía del hoy occiso R.Z.S. y el imputado de autos J.O.R..

    DOCUMENTALES

  12. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 13 de Septiembre de 2009, suscrito por el funcionario VGTE (TT) 7694 O.A.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal.

  13. PRUEBA DE ALCOTES suscrito por el funcionario VGTE (TT) 7694 O.A.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal.

  14. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENE NRO. 9700-164-5081, de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. C.C.M., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas.

  15. EXPERTICIA MECÁNICA de fecha 30 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) placa 4883 J.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de San Cristóbal.

  16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 856 de fecha 14 de Septiembre de 2009, practicado al Cadáver de R.Z.S., suscrito por la Médico Patólogo JASAIRA RUBIO, adscrita al Departamento de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  17. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-5121, de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas.

  18. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-5122, de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas.

  19. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-5123, de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas.

  20. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-5124, de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas.

  21. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-5125, de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I. científicas Penales y Criminalísticas.

    En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

    Instruido como fue el acusado: J.O.R. del procedimiento por admisión de los hechos, acogido éste al mismo, pues así lo manifestó en la correspondiente audiencia preliminar, este Tribunal en estricta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la imposición inmediata de la pena al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y 410 numeral 1° en concordancia con el articulo 413 y 416 del Código Penal.

    El delito que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Numero 6, considera acreditados para el ciudadano J.O.R. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y 410 numeral 1° en concordancia con el articulo 413 y 416 del Código Penal, los cuales tienen asignada en el orden mencionado una pena de prisión de: el primero de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; el segundo de tres (3) a doce (12) meses de prisión; y, el tercero de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien, como quiera que sea que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y la gravedad comprobada de ingesta de alcohol este tribunal acoge el termino máximo de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y para las lesiones culposas menos graves y lesiones culposas leves, el tribunal procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, a TRES (3) MESES DE PRISIÓN para el segundo delito y de TRES (3) MESES DE PRISIÓN para el tercer delito. Siendo la pena en concreto de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por admitido en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y Así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PRIMERO ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público así como por la defensa, en contra de J.O.R., venezolano, nacido en fecha 18-12-1966, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.228.848, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Concordia, parte baja, 23 de Enero, calle 1, casa N! 1-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3475626; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 ultima aparte y 410 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 y 416 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a J.O.R., venezolano, nacido en fecha 18-12-1966, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.228.848, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Concordia, parte baja, 23 de Enero, calle 1, casa N! 1-20, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3475626; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 ultima aparte y 410 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 y 416 del Código Penal,

TERCERO

CONDENAR a J.O.R.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA a J.O.R.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO

SE ADMITE LA INDEMINZACIÓN propuesta por el imputado J.O.R.

SEXTO

Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.O.R.

SEPTIMO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.285-09

LAHC/LC

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