Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002407

ASUNTO : SP11-P-2007-002407

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Octubre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN A.S., Fiscal Vigésima Cuarto, del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de M.A.L.B. (f) y de A.Q. (f); titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de P.N., callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.P.d.O.,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En fecha, lunes 01 de octubre de 2007, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.P.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de M.A.L.B. (f) y de A.Q. (f); titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de P.N., callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Estaling Vivas; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; Abg. Ben A.S.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrado al efecto al Abg. T.J.M.C. titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, con domicilio procesal establecido en la calle 11 entre Avenidas 10 y 11, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.P.L.Q., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.P.d.O., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Especial, tomando en consideración las estipulada en el articulo 87 ejusdem.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. T.J.M.C., quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión del mismo concurren o no los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicita para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteando que este es un ciudadano con arraigo en el país.

DE LOS HECHOS

Yo, F.A.R.P., placas 2171, con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Comisaría de Junín, perteneciente a la policía del Estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a la plaza Urdaneta de Rubio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: El día 28 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las (07:50 p.m.) cuando me encontraba en la entrada principal (Prevención) de esta sede policial en compañía del DTGDO 2243 J.C.M., se presento una ciudadana a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu color beige, año 1980, placas AEJ-165, quien se identifico como: L.L.P.D.O.M., venezolana de 44 años de edad, C.I. V-6.177.128, natural de Rubio, docente, fecha de nacimiento 21/07/63, soltera, residenciada en Av. 1 calle 1 casa N° 1-82 Bramón Rubio teléfono 0276-8085085, quien manifestó haber sido objeto de acoso, hostigamiento, agresiones verbales y persecución por parte de un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Zephyr de color verde oscuro, año 1981, placas JAK-152, uso particular, el cual posteriormente paso por el frente del comando, y estaciono a unos 50 metros de esta Sede Policial, del cual se bajo un ciudadano manifestando que esos eran solo problemas entre la referida ciudadana y el, ese asunto era solo entre ellos, en vista de la situación procedí a indicarles a ambas partes que ingresaran al interior del Comando a fin de tratar de solventar la situación, la ciudadana me informo que momentos antes, el ciudadano en las inmediaciones de la Panadería Nueva Valera, la despojo de un teléfono celular marca Motorota, modelo V-3M con Blue Tooth, serial 02007107058, color negro, numero 0416-4669751, Movilnet, presentando factura de compra N° 53269, de fecha 06/09/2007, emitida por la empresa ON LINE CELLULAR C.A. de Punto Fijo Edo Falcón, y que había sido objeto de agresión verbal, y de amenazas por parte de este ciudadano; No obstante se realizo inspección al vehículo marca Ford modelo Zephyr de color verde oscuro, año 1981, placas JAK-152, en presencia del imputado, a fin de recuperar el referido celular, el cual fue hallado en la parte de abajo del asiento del conductor. Seguidamente se procedió a recibirle denuncia a la agraviada por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia. Procedí a hacerle del conocimiento al referido ciudadano de su detención preventiva y a leerle, su derecho como imputado, quedando el ciudadano identificado como: J.P.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de M.A.L.B. (f) y de A.Q. (f); titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de P.N., callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira. Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica, se dio llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, se solicito su Reseña Policial y se envió al imputado ante la Medicatura Forense.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme acta de investigación penal arriba descrita funcionarios investidos de autoridad recibieron la denuncia de la ciudadana L.P.D.O.M., venezolana de 44 años de edad, C.I. V-6.177.128, natural de Rubio, docente, fecha de nacimiento 21/07/63, soltera, residenciada en Av. 1 calle 1 casa N° 1-82 Bramón Rubio teléfono 0276-8085085, quien manifestó haber sido objeto de acoso, hostigamiento, agresiones verbales y persecución por parte de un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Zephyr de color verde oscuro, año 1981, placas JAK-152, uso particular, el cual posteriormente paso por el frente del comando, y estaciono a unos 50 metros de esta Sede Policial, del cual se bajo un ciudadano manifestando que esos eran solo problemas entre la referida ciudadana y el, ese asunto era solo entre ellos, en vista de la situación dicho ciudadano quien se identificó como J.P.L.Q., plenamente identificado en autos, quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía de guardia, es por lo que considera este Juzgador que están llenos los extremos para determinar que la aprehensión de dicho ciudadano es Flagrante por la presunta comisión del delito de Amenaza delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.P.d.O., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.P.L.Q., esta señalado en la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.P.d.O., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite m.d.T. (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana también primario en la comisión de delito tiene arraigo fijo el país es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima., quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.P.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.952, de 55 años de edad, hijo de M.A.L.B. (f) y de A.Q. (f); titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.825, casado, de profesión u oficio Militar Jubilado, residenciado en Av. Principal de P.N., callejuela 1, Nº Z-766, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.P.d.O., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.P.L.Q., por los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, y, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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