Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010240

ASUNTO : KP01-P-2012-010240

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano J.R.S.S., xxxxxxxxxxxxxxhace una exposición de cómo se suscitaron los hechos. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.R.S.S.xxxxxxxxxxxxx. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ese viernes venía cargado y cargando como siempre, venía bajando poco a poco y ya cuando me incorporé a la curva se me atravesó un EPR (un modelo de camión) y como estaba el evento de la Vuelta a Venezuela, me sorprendió, tampoco no había cono de seguridad, ni nada. Siempre bajo por ahí suave porque es una bajada peligrosa. Tengo veinticinco (25) años bajando por esa vía”. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía, respondió: tiene conocimiento de la velocidad que llevaba en su vehículo? A 30, a lo que uno siempre baja, poco a poco. Cuanto tiempo tiene conduciendo? 25 años. Ud cree que a esa velocidad podría causar un accidente?. No. De acuerdo a la versión del experto, donde indica que la vía estaba seca y era de día, eso es cierto? Si, pero no había cono, no había nada de seguridad. Pudo ud maniobrar su camión a la velocidad que llevaba una vez terminada la curva? Ya no pude hacer mas nada. No le frenó el carro? Muy poco, ya llevaba viaje. Sus frenos respondieron, estaban bien? Si, pero ya venían calientes de la vía. Cuántas personas se encontraban con ud en el camión? Iba yo solo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito se desestime la precalificación, puesto que este accidente proviene cuando mi defendido no tuvo la intención de ocasionar ese daño. La prensa señaló que a r.d.l.v. a Venezuela, cerraron un canal y mi defendido venía muy cargado. Solicito se califique por el delito de homicidio culposo, puesto que no hubo la intención de mi representado de ocasionar un accidente. Solicito una medida cautelar y visto que no están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un padre de familia”.

  4. - DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite la Precalificación Fiscal

SEGUNDO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, J.R.S.S.,xxxxxxxxx Tal como se desprende del acta de investigación penal que da inicio al expediente de Tránsito 249-12, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) J.J.C.D., quien deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado FINAL AUTOPISTA CIRCUNVALACION NORTE DISTRIBUIDOR VERAGACHA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, del tipo COLISION MULTIPLE ENTRE VEHICULOS CON DOS (02) FALLECIDOS Y DOS (02) LESIONADOS. Donde resultaron involucrados once vehículos y según la síntesis del hecho, en atención a la inspección ocular y la magnitud del impacto, se pudo determinar que el conductor del vehículo signado con el nº 08 (JOSÉ R.S.S.) xxxxxxxxxxxxx, se desplazaba por la Autopista Circunvalación Norte para incorporarse a la Autopista Cimarrón Andresote, por encima del límite de velocidad establecido, tomando en cuenta que el tramo de vía donde ocurre el hecho es una semi-curva, posterior a una curva fuerte con pendiente descendiente y que el vehículo es de gran tamaño y volumen ya que transportaba arena, impactando a los vehículos que también se desplazaban en ese sentido a poca velocidad ya que para ese momento por la Autopista Cimarrón Andresote, transitaba en sentido Oeste Este un grupo de ciclistas que competían por la Vuelta a Venezuela, infringiendo lo establecido en el Artículo 154 y 255 ambos del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

TERCERO

Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de xxxxxxxxxxxxxxxxxx

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado en todas las actuaciones del expediente de tránsito como el conductor del vehículo nº 08 quien para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual se desprende de la síntesis del accidente, por otra parte, del croquis que consta en autos se observa la posición final de los vehículos involucrados; acta de Aprehensión del ciudadano J.R.S.S., xxxxxxxxxxxxx y lectura de derechos del imputado; acta de cadena de custodia de los vehículos involucrados; acta de inspección ocular de los vehículos, inspección técnica y fijaciones fotográficas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, ya que el delito imputado es el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana y en este caso, resultaron fallecidas dos personas, pero además resultaron lesionadas dos personas. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

En consecuencia, se le impone al ciudadano J.R.S.S., xxxxxxxxxx, la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes y se determina como Centro de Reclusión el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

Las pares quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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