Decisión nº 6294 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C6294-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Julio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C6294-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado J.R.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.158.812, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-04-1949, natural de San F.d.A., Estado apure, de profesión u oficio Técnico Dental, de estado civil soltero, hijo de M.C.R. y J.A., residenciado en la carrera General Salóm, frente al IPASME, Guadualito, Estado apure, teléfono 0416-5715773.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 28-04-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. W.B., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado J.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.P. y M.J.O..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28-04-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano J.R.C., por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. F.I., quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por los delitos de Violencia Física y Amenaza, no exceden en su límite máximo de tres años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.R.C., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 28-04-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar en esta audiencia, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano J.R.C., a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia No. I.092-172 de fecha 11-04-2009 la ciudadana PERNIA O.Y.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito en la cual expone: “...Por cuanto ella se encontraba en el sector Corocito de esta localidad, en casa de un familiar que la invito para hacer un hervido y luego llegó él comenzó a beber con algunos de los que se encontraban presentes en esa reunión, luego él empezó a discutir con mi mama de nombre M.J.O., porque dicho ciudadano le sacó un mini componente de su propiedad sin decirle nada, él trató de agredirla y ella se metió ahí fue cuando él la agarré con ella y la empezó a golpear en la cara y luego la agarró a patadas a su mamá, en ese momento la prima de nombre M.R., intervino e intentó separarlos y él empezó y agarró un palo y comenzó a corretear a su mamá por todo el patio, al mismo tiempo, diciéndole que nos mataría para que se dieran cuenta de lo que era capaz de hacer”; así mismo valora Acta Policial de fecha 11-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Jailer Cabello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; igualmente valora la Declaración de la ciudadana Rondón M.E., en fecha 11-04-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito en la que expone: “…Bueno estábamos en una reunión familiar cuando de pronto el señor J.R.C. comenzó a tener una discusión con mi tía M.O. y en esa discusión la hija de mi tía Y.P. le dijo que hasta el lunes en la casa, él se enojo y la golpeo en la cara, a mi tía le dio una patada, tratamos de calmar la situación pero él estaba descontrolado totalmente; así mismo valora este Tribunal la Declaración de la ciudadana M.J.O., en fecha 11-04-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito en la que expone: “…Resulta que el día 11-04-2009, yo me fui conjuntamente con mi hija de nombre Y.J.P. y mi mamá de nombre T.O., para la casa de una media hermana porque íbamos a tener una reunión familiar, que vive en el terraplén del manguito, Guasdualito, Estado Apure y estábamos toda la familia reunidos cuando llegó un señor de nombre J.R.C., quien vivía anteriormente conmigo, como tengo un mini componente que eso era mío y ni tenía porque traerlo entonces empezó a gritarme diciéndome palabras obscenas y se me lanzó encima a golpearme, en ese momento se metió a defenderme mi hija Y.J.P., golpeándola a ella por la cara, y después me dio una patada por la barriga, también buscó un palo para pegarme, pero otra gente que estaba ahí se lo quitó y lo sacaron de la casa; igualmente valora el Reconocimiento Médico Legal de fecha 11-04-2009, suscrita por la Experto Profesional III Dra. L.M.A., practicado a las ciudadanas Y.J.P.O. y M.J.O., en el cual expone: Y.J.P.O., Dolor Subjetivo en mejilla izquierda, producido por objeto contundente traumático, resto del exámen físico dentro de los límites normales, tiempo probable de curación Tres (03) días a partir de la fecha de la lesiones, salvo complicaciones; M.J.O., dolor subjetivo en fosa ilíaca izquierda, producida por objeto contundente traumático, resto del exámen físico dentro de los límites normales, tiempo probable de curación tres (03) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, y como autor de ese hecho al ciudadano J.R.C., por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTOS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de la Dra. L.M.A., experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario Agente Jailer Cabello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, el cual servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Rondón M.E., quien fue testigo en el presente caso. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Pernía O.S. y M.J.O., quienes son víctimas en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Por ser lícita, legal y pertinente el Reconocimiento Médico Legal de fecha 11-04-2009 suscrito por la Dra. L.M.A., experto profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Médico legal a las víctimas, en el cual se demuestran las lesiones que le ocasionó el imputado. 2.- NO ADMITE la Denuncia de la ciudadana Y.J.P., quien comparece en fecha 11-04-2009, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, la cual servirá para demostrar la participación del imputado, por lo que de ser admitida tal prueba sería violar el derecho a la defensa del imputado por cuanto en la fase de juicio oral y público rige el principio de la oralidad y la inmediación la cual debe ser ratificada por las víctimas. 3.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente Jailer Cabello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado.

Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado J.R.C.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a las víctimas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, y lo que voy a decirles es que le pido disculpas a ellas por lo que ocurrió y que me perdonen, prometo que no lo vuelvo a hacer, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se les concede el derecho de palabra a las víctimas Y.P. y m.O., quienes exponen: “Que aceptan las disculpas del señor J.C. y que están de acuerdo que se le acuerde la medida solicitada, siempre y cuando él no se siga metiendo con nosotras, no tenemos ningún problema, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecen una pena que no exceden de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a las ciudadanas víctimas Y.P. y M.O., siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de las mismas para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.158.812, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-04-1949, natural de San F.d.A., Estado apure, de profesión u oficio Técnico Dental, de estado civil soltero, hijo de M.C.R. y J.A., residenciado en la carrera General Salóm, frente al IPASME, Guadualito, Estado apure, teléfono 0416-5715773, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.P. y M.J.O.. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas mientras dure el Regimen de Prueba. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 5.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada sesenta (60) días ante dicha Unidad. Siendo las 03:40 horas de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

Dra. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

FDO ILEGIBLE

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C6294-09

BYOCH/LRCH.-

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