Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-006639

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. L.A.

FISCALÍA: Primera (1º) del Ministerio Público Abg. M.U.

IMPUTADO: J.R.G.G.

DEFENSORES: Abg. S.C. y Abg. A.J.

DELITO: Fraude y Uso de Acto Falso.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, dieciséis (16) de Noviembre del presente año, en los términos siguientes:

La Representante Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano J.R.G.G. venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 4.938.852. Comerciante, nacido en Valencia en fecha 05 de Mayo de 1958, de 48 años de edad, hijo de O.A.G. y J.R.G., residenciado en la carrera 15 entre calle 53 y 54, casa de color azul, exactamente en donde vende periódico, al lado de Boutique Natios, Barquisimeto, Estado Lara. Solicitó se le acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y USO DE ACTO FALSO, tipos penales previstos en los artículos 463 numeral 1° y 321 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 13 de noviembre del 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 01, de la Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente a las 13:30 horas, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Vargas entre carrera 21 y 22, visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos, al acercarse les indicó que dentro del Banco BANESCO, se encontraba un ciudadano detenido por el vigilante de dicho Banco por presunta estafa, al entrar se entrevistaron con el ciudadano HAYBEN PÉREZ, quien les indicó ser el Subgerente de la Entidad Bancaria, les informó que se encontraba un ciudadano haciendo una transacción portando una cédula laminada a nombre de LAMEDA P.O.A., No. 7.362.894. y les entregó tres Cédulas de Identidad laminada, a nombre de ESCALANTE H.B.Y.; LAMEDA P.O.A., G.J.J.A., las dos últimas con foto impresa del ciudadano J.R.G.G.; un cheque a nombre de Lameda P.O.A., Código Cuenta Cliente 01340326133263017012, firmado por Briggette Escalante, por la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares, de fecha 13-11-06, No 33794008, que pretendía cobrar; se entrevistaron con el Ciudadano F.O., Gerente Regional del Departamento de Seguridad, quien se encontraba con el Ciudadano identificado como J.R.G.G., portador de la Cédula de Identidad No 4.938.852, quien portaba un Koala de color negro, realizada la inspección no le fue encontrado nada de interés Criminalistico; posteriormente le realizaron la inspección al koala que portaba, entre otras cosas se consiguió: cinco millones setecientos mil Bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta mil y veinte mil bolívares, llaveros, llaves, destapador, control de alarma, porta chequera, chequera del Banco Venezuela con 23 cheques emitidos; formato de solicitud de chequera, cheques a nombre de G.G.J.R.; una libreta Bancaria del Banco Venezuela a nombre de J.R.G.G.; Libreta de Ahorro Suma Seguro del Banco de Venezuela a nombre de J.R.G.G.; planillas de retiros del Banco de Venezuela Grupo Santander a nombre de J.G. y K.G.. Procedieron a llamar al Ciudadano Lameda P.O.A., propietario de la cuenta, quien se presentó a la sede Bancaria, el Gerente le emitió Estado de Cuenta, percatándose que habían cobrado cuatro cheques, uno de un millón doscientos mil bolívares, y tres de un millón quinientos mil bolívares, que sumados dan la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares, siendo ésta la cantidad que se le encontró al ciudadano en el interior del Koala que portaba. El Jefe de Seguridad hizo entrega de copia fotostática, donde se refleja el estado de cuenta de los cinco cheques, copias fotostáticas de cheque a nombre de Briggette Escalante, de la Cédula de Identidad de Lameda P.O.A. y Escalante H.B.Y., de copia fotostática de Cédula de Identidad a nombre de Soto Valera Fraimk Arcángel, con la foto del ciudadano detenido y del cheque del Banco Banesco, que hizo efectivo en fecha 19-07-2006 por un monto de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa, no así la declaración del imputado, quien se acogió al precepto constitucional; y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistente en acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el imputado, en momentos en que presuntamente trataba de cobrar un cheque, y en posesión de varias cédulas de identidad con diferentes nombres y con foto impresa del ciudadano detenido, así como en posesión de la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo; consideró necesario este tribunal que debe profundizarse en la investigación, por lo que se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, valorada las actuaciones tales como, acta policial, denuncia de la presunta víctima O.A.L.P., planillas de Registro de Cadena de Custodia y fotocopia de cortes del estado de cuenta de la presunta víctima; actuaciones donde se deja constancia que el ciudadano fue detenido presuntamente cuando trataba de realizar una operación bancaria, en posesión de varias Cédulas de Identidad con diferentes nombres, y dos con fotos de su persona y una con distinto nombre al de su identificación; con una cantidad de dinero en efectivo que coincidió con la cantidad de dinero cobrado de la cuenta del ciudadano O.A.L.P., quien colocó denuncia, y de los mismos se evidencia que coincide el monto de lo incautado con lo cobrado según lo establecido en los estados de cuentas. Por lo anterior expuesto considera quien aquí decide, que está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como FRAUDE Y USO DE ACTO FALSO, previsto en los artículos 463 numeral 1° y 321 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad y la acción no está prescrita, de las mismas actuaciones surgen elementos de convicción expuestos anteriormente, que hacen presumir a esta juzgadora que es autor de los hechos investigados por la representación fiscal. En el mismo orden, se apreció que en el momento de su identificación en el acta policial señaló estar residenciado en el estado Carabobo y en la audiencia los defensores presentaron una constancia de residencia en el Estado Lara, presentando dos domicilios, la pena que se llegaría a imponer en el caso de uno de los delitos, es mayor de tres años en su límite superior, máxime cuando existe posible concurrencia de delitos; el daño que causa este tipo de delitos, que hoy día ha creado gran zozobra e inseguridad en la sociedad y principalmente a la clase trabajadora; por todo lo expuesto se configura el peligro de fuga; por otra parte el tribunal ante las actuaciones presentadas y estando en la fase de investigación, siendo que estos tipos penales generalmente requiere la participación de varias personas, podría obstaculizarse la investigación; por ello, por cuanto los jueces conocemos el derecho, y estando por encima el interés colectivo ante el interés particular, se aprecia el peligro de obstaculización, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. Concluyendo quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva. Se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa de conformidad con el artículo 444 del supramencionado código, en virtud que el tribunal no dictó un acto de mera sustanciación, dictó una resolución, en tal sentido se le argumentó a la defensa por cuanto era improcedente y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251, 252 y 280 del Código Adjetivo Penal, decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido Primero: Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario. Segundo: Se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra J.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad No 4.938.852, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y USO DE ACTO FALSO, tipos penales previstos en los artículos 463 numeral 1° y 321 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Se ordenó librar boleta de privación y su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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