Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Mayo del 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000492

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 13-05-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación y la ampliación de la misma presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1989, hijo de T.d.J.F. y O.S., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.263, de ocupación estudiante, soltero, domiciliado en el Sector El Palmo, Calle 5, Casa No. 05, Color Blanco, con Puertas Negras, más arriba de la escuela, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-876.99.20, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Los hechos acreditados por el Ministerio Público al investigado de autos, ciudadano: J.R.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.263, son los siguientes:

El día 27-01-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando uno de los Funcionarios Policiales actuantes se encontraba en la Estación de Servicio Urdaneta, Sector Pie del Llano, de esta ciudad de Mérida, un adolescente identificado como: DUGARTE ANALlO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-19.453.787, le solicitó ayuda debido a que momentos antes cuando se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte de la Línea San B.d.E., había sido objeto de un Robo por parte de un ciudadano que lo amenazó de muerte con Un (01) Cuchillo y Un (01) Arma de Fuego, y lo despojó de sus pertenencias, entre las cuales señaló: los zapatos, el reloj, un franela, un sweter azul, tiques para pasaje estudiantil, así como la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes, manifestándole que el referido ciudadano iba caminando más adelante, y vestía Una Chemise Rosada, Pantalón Jeans Azul, Zapatos de Color Negro, y Gorra de Color Blanco marca Niké, lo cual le pertenecía debido a que este lo obligó a cambiarse la ropa y los zapatos por los suyos dentro de la Unidad de Transporte Público, razón por la cual el funcionario solicitó apoyo y una vez que hicieron acto de presencia en el lugar los demás funcionarios públicos, procedieron a interceptar al mencionado ciudadano en el Sector Pie del Llano, adyacente a la Estación de Servicio Urdaneta, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Facsimil de Arma de Fuego, de Color Negro, de Material Plástico, con Un (01) Cargador Plástico de Color Negro, así como Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Empuñadura de Madera, observando que en el Brazo Izquierdo tenía puesto Un (01) Reloj, Marca Puma, Color Negro con Azul, además, en el bolsillo delantero del pantalón tenía la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes en dinero en efectivo, y en el mismo bolsillo también lograron encontrarle la cantidad de Once (11) Tiques Estudiantiles a nombre de (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), victima del presente caso, además de ello, la propia victima identificó como de su propiedad las prendas de vestir que el investigado tenía puestas en ese momento, vale decir, Una (01) Franela, Tipo Chemise, Color Rosada, Un (01) Sweter con Gorro, Color Azul, Marca Puma, Un (01) Par de Zapatos, Color Negro, No. 39. 0

TERCERO

Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, ROBO AGRAVADO, con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho presuntamente cometido en contra del adolescente (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1989, hijo de T.d.J.F. y O.S., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.263, de ocupación estudiante, soltero, domiciliado en el Sector El Palmo, Calle 5, Casa No. 05, Color Blanco, con Puertas Negras, más arriba de la escuela, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0416-876.99.20, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en cumplimiento de una Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal de Control, en fecha 30-01-2009.

QUINTO

Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realiza.E. de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: J.R.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.263, referente a la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho presuntamente cometido en contra del adolescente (Se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, además de que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la victima del hecho, y tomando en consideración la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso la cual es considerablemente alta, lo que pudiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. B.M. MEZA. SECRETARIA.

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