Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001959

ASUNTO : SP11-P-2008-001959

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 29 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.S.S.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

VÍCTIMA: J.B.V.

DELITOS: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V..

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 156 de fecha 01-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio P.M.U., cuando recibieron reporte radiofónico por parte del Agente Rojas Frank, Primer Turno de Ronda para el momento quien les indicó que se trasladaran al Barrio El Cementerio, calle 7, Casa N° OC-99, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que había sido agredida verbalmente, a tal efecto procedieron a trasladarse al sitio en mención, al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como J.B.V., venezolana, con cédula de identidad N° V-12.760.222, la cual se encuentra en estado de gestación, la misma les informó que el ciudadano se encontraba en la casa del lado de su residencia, quien la había agredido verbalmente, y que le había lanzado una botella, e incluso la había amenazado, de igual forma les manifestó que el problema se originó debido a que ella le hizo un llamado de atención, ya que dicho ciudadano se encontraba fomentando escándalos frente a su residencia, posteriormente se dirigieron a la residencia de dicho ciudadano con la finalidad de dialogar con el mismo, una vea allí salió un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y con una aptitud violenta, comenzó a vociferar palabras obcenas en contra de la comisión policial y de la ciudadana agredida, posteriormente procedieron a solicitarle la respectiva documentación, siendo negada indicándoles que no poseía ningún tipo de documentos, a tal efecto realizaron la detención preventiva de dicho ciudadano, trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, donde le realizaron una inspección personal, encontrándole su documento de identificación, quedando identificado como SUAREZ SUAREZ JOSUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.180.

Al folio 05 riela Constancias de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 06 riela denuncia de fecha 01-06-2008, interpuesta por la ciudadana J.B.V., venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.760.222, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano J.S., ya que el día de hoy yo me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando de repente este ciudadano se paró frente a mi casa con una moto y comenzó a tocar pito y hacer ruidos molestos, como no es la primera vez que esto sucede y pese a que ya era tarde de la noche, yo me levanté y le dije desde la ventana que por favor hiciera silencio y dejara dormir, en ese momento dicho ciudadano se molestó y comenzó a gritarme palabras obcenas, yo le respondí que por favor no me tratara así, pero sin embargo el no prestó atención y comenzó a gritarme cosas peores, yo como me encuentro en estado de gestación me alteré y me llené de nervios, debido a que este ciudadano seguía muy agresivo frente a mi casa, por tal motivo yo llamé a la policía, luego salí de mi residencia con la finalidad de arreglar las cosas con el ciudadano Josué, pero este se tornaba muy violento y tomó una botella de vidrio y me amenazó con ella, luego me la lanzó y casi me pega, cuando llegó la comisión policial yo le expliqué lo sucedido, ellos trataron de dialogar con dicho ciudadano, pero fue imposible, ya que el se encontraba bastante agresivo , luego ellos lo detuvieron, yo posteriormente me trasladé al Centro Asistencial que se encuentra frente al Comando, ya que me sentía bastante mal, debido a que esta no es la primera vez que tengo este tipo de problemas con el ciudadano, tomé la decisión de venirlo a denunciar”

Al folio 07 Acta de entrevista de fecha 01/06/08 rendida por la ciudadana C.R.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.455, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia, la cual se encuentra frente a la casa de la señora Jackeline, cuando de repente escuché bastante ruido y una moto que tocaba pito, yo me asomé a la ventana y observé a la Señora Jackeline haciéndole el llamado de atención al ciudadano Josué, pero este ciudadano comenzó a tratarle mal y a gritarle malas palabras, luego Jacqueline salió y el señor Josué agarró una botella e intentó golpearla, yo de inmediato salí con el fin de ayudarla, ya que ella se encuentra embarazada, pero en ese momento llegó la policía y lograron detenerlo, yo aprovecho la oportunidad para dejar constancia que este ciudadano tiene la costumbre de ocasionar molestias en el barrio, ya que siempre llega a altas horas de la noche formando escándalos, y cuando se le hace el llamado de atención el opta por tratar mal a la persona sin importarle quien sea o la edad que tenga, e incluso yo en otras ocasiones he tenido problemas con este ciudadano y el también ha tratado de golpearme, lo que demuestra que para él es muy fácil caerle a golpes a cualquier mujer ”.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado J.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Marzo de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.180, soltero, hijo de J.d.C.S. (f) y de E.S. (f), de profesión u oficio mensajero de la contraloría de Ureña, teléfono: 0426-8726621, residenciado en la calle 7 N° 0C-105, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1) Cabo/1ro. J.O., funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos

2) Cabo/2do. L.P., funcionario de la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos.

3) Distinguido O.P., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, adscrito a la Policía del estado Táchira.

4) Distinguido J.C., funcionario de la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento donde se procede a la aprehensión del imputado.

5) J.B.V., víctima de los hechos objeto de la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado J.S.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

1) Cabo/1ro. J.O., funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos

2) Cabo/2do. L.P., funcionario de la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos.

3) Distinguido O.P., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, adscrito a la Policía del estado Táchira.

4) Distinguido J.C., funcionario de la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento donde se procede a la aprehensión del imputado.

5) J.B.V., víctima de los hechos objeto de la presente causa.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado J.S.S., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

La defensora pública penal, abogada B.S.P., expuso:“Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma procedente; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La víctima, ciudadana J.B.V., ante la solicitud del imputado manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi esposo, es todo”

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado J.S.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V..

    Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

  7. - Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas.

  8. - Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos, igualmente de proferir Amenazas a ésta.

  9. - Donar dos (02) mercados por cien (100) bolívares fuertes, cada uno, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

  10. - Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.

  11. - Prohibición de realizar alteraciones sonoras en el lugar donde reside; tal como, celebraciones donde se usen equipos, cuyo volumen exceda los niveles aceptables, para la tranquilidad de los residentes del sector. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Marzo de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.180, soltero, hijo de J.d.C.S. (f) y de E.S. (f), de profesión u oficio mensajero de la contraloría de Ureña, teléfono: 0426-8726621, residenciado en la calle 7 N° 0C-105, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) Cabo/1ro. J.O., funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos

2) Cabo/2do. L.P., funcionario de la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos.

3) Distinguido O.P., funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado de autos, adscrito a la Policía del estado Táchira.

4) Distinguido J.C., funcionario de la Policía del estado Táchira, actuante en el procedimiento donde se procede a la aprehensión del imputado.

5) J.B.V., víctima de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado J.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Marzo de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.180, soltero, hijo de J.d.C.S. (f) y de E.S. (f), de profesión u oficio mensajero de la contraloría de Ureña, teléfono: 0426-8726621, residenciado en la calle 7 N° 0C-105, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado J.S.S., plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V.; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 29 de julio de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

  2. - Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas.

  3. - Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos, igualmente de proferir Amenazas a ésta.

  4. - Donar dos (02) mercados por cien (100) bolívares fuertes, cada uno, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

  5. - Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.

  6. - Prohibición de realizar alteraciones sonoras en el lugar donde reside; tal como, celebraciones donde se usen equipos, cuyo volumen exceda los niveles aceptables, para la tranquilidad de los residentes del sector.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio, estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-001959. JQR.

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