Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004536

ASUNTO : GP11-S-2004-004536

DECISION: AUDIENCIA ESPECIAL: SOBRESEIMIENTO.

JUEZ Nº 1 ABOG. P.J.N.T..

SECRETARIA: ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

FISCAL 8º : ABOG. O.A.A.

VICTIMA: QUERELLANTE: M.J.D.A.

APODERADO QUERELLANTE: ABOG. A.M.G.T.

DEFENSA : ABOG. M.A.F.O.

IMPUTADO: J.V.R.

Portugúez, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 81.173.067, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido en fecha 16-06-2008 la Audiencia Especial en el presente Asunto, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento, presentada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, abogado O.A.A., a favor del ciudadano J.V.R., plenamente identificado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hecho imputado no es típico, ya que los hechos formulados no revisten en forma alguna carácter penal; se procede a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 23-01-2006, el ciudadano M.J.D.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.758, en su condición de socio y administrador según cláusula octava reformada de la sociedad de Mercantil “ LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L”, otorga poder al ciudadano abogado A.M.G.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, quedando anotado dicho poder bajo el N° 24, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por la mencionada Notaria Publica, en donde consta que lo faculta para que en nombre de su representada, acuse penalmente al ciudadano J.V.R., extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 81.173.067, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por estar incurso en los delitos de “ FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ACTO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMA, ENRIQUESIMIENTO ILICITO, FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, ALTERACION Y FALSIFICACION DE BALANCES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L”. ( folios 140 al 141, primera pieza).

SEGUNDO

En fecha 25-01-2006, el abogado A.M.G.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil “LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L”, presenta escrito de querella en contra del ciudadano J.V.R., extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 81.173.067, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de administrador según cláusula octava reformada de la indicada sociedad de comercio, en los términos siguientes:

…Yo, A.M.G.T., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el N° V-7.208-959 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.229 y con domicilio Procesal en la Ciudad de Maracay Estado Aragua en la Urbanización Terrazas de Turmero, Calle N° 1, Casa N° B-7, Municipio Mariño, teléfono 0244-6635938 y aquí de transito actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA y HELADERIA La MARINA S.R.L., debidamente Representada por el poder dante y socio Ciudadano: M.J.D.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.671.758 y aquí de transito, en su condición de Administrador según cláusula Octava reformada de la Sociedad Mercantil antes identificada, quien tienen suscritas y pagadas Doscientos (200) cuotas de Participación con un valor nominal de Un Mil Bolívares Cada una representa el 50% del Capital Social de la SOCIEDAD MERCANTIL LUNCHERI y HELADERIA La MARINA S.R.L., según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 8, de fecha 23 de Enero del año 2006. Ante usted acudo en nombre de la Sociedad Mercantil por tener el CARÁCTER DE VICTIMA A ACUSAR PENALMENTE al Socio y Administrador J.V.R., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, casado, cedulado bajo el N° E-81.173.067 y de este domicilio, quien ejerce en forma material la administración de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra agregada al expediente N° 66 tomo 17-C, con fecha 09 de Mayo de 1996 y contra la misma se han cometido los siguientes DELITOS DE ACCION PUBLICA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ACTO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMA, ENRIQUECIMIENTO ILICITO, FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, ALTERACION y falsificación de Balances de La Sociedad Mercantil Heladería y Lunchería la Marina S.R.L.,

CAPITULO I

LOS HECHOS

Es el caso que desde AÑO 1996 HASTA la presente fecha desde la compra de Sociedad Mercantil, según evidencia en documento de compra Notariado Publica de Puerto Cabello, Estado Carabobo el día 22 del mes de Abril del año 1996, anotado bajo el N° 97, tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivo. Es el caso que la sociedad Mercantil ha sido y continua siendo administrada por el Socio y Comprade: J.V.R., a quien acuso Penalmente en Nombre de mi representada por ser el Administrador quien obliga, Compromete y responde de la función de Administración de la Sociedad Mercantil: LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L. por EXISTIR PRESUNCION GRAVE EN CONTRA de estar incurso en la comisión de los siguientes delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO: Como se puede evidenciar en el Registro de Protocolización de las siguientes Actas de Asamblea que fueron CONFECIONADAS, FIRMADAS Y REGISTRADAS POR EL ADMINISTRADOR J.V.R., sin el consentimiento del Órgano o autoridad Suprema ASAMBLEA EXTRAORDINARIA U/O ORDINARIA DE ACCIONISTAS y sin HABER REGISTRADO LA MISMA EN EL LIBRO DE ACCIONISTA Y SIN QUE MI PODERDANTEHAYA APROBADO DICHAS ACTAS CON SU FIRMA, NUNCA FIRMO EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA POR LO CUAL EXISTE UNA PRESUNCION GRAVE DE QUE TAMBIEN SE LE HAYA FALSIFICADO LA FIRMA AL SOCIO Y QUERELLANTE ADMINISTRADOR M.J.A., quien actúa en nombre y representación de la VICTIMA HELADERIA y LUNCHERIA LA MARINA S.R.L., ACUSO A J.V.R., antes identificado de alterar los ESTADOS FINANCIEROS, ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS, BALANCE GENERAL, CON LA FINALIDAD DE APARENTAR PERDIDAS EN TODOS LOS EJERCICIOS ECONOMICOS PARA ENRIQUECERSE ILICITAMENTE EN PERJUICIO DEL CAPITAL SOCIAL DE SOCIEDAD MERCANTIL. ACUSO PENALMENTE AL SOCIO Y ADMINISTRADOR J.V.R. DE HABER SUSTRAIDO LOS FONDOS Y UTILIDADES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L., PARA BENEFICIO PERSONAL EQUIPARANDO SU CONDUCTA CON EL TIPO PENAL FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA. Estos actos se excede de la simple administración y los mismos deben ser sometido a la aprobación en asamblea extraordinaria u ordinarias de accionistas. Y para dar apariencia de legalidad a reformado los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil, sin el consentimiento, ni aprobación, como se evidencia en Asamblea Extraordinaria de Accionista que riela en el folio 25, donde se puede leer que la misma fue Registrada el 11 de Abril del año 2001, insertada bajo el N° 08, tomo 209-a.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones antes expuesta acuso penalmente al Socio, antes identificado quien actúa con el carácter de Administrador. Para que de conformidad con el principio de la indisponibilidad de los derechos de información y de gestión que provienen del matiz de orden publico y de la naturaleza sustancial propia de la estructura, funcionamiento y conservación de la empresa. La gestión societaria como actividad interna de ordenación y fiscalización, de programación. Los hechos cometido por el administrador J.V.R., CONTRA QUIEN NO ME UNE NINGUN LAZO DE CONSAGUINIDAD, NI AFINIDAD. Solicito que a los fines de que se le comunique a el QUERELLADO las resultas de la presente acusación: en la siguiente dirección. Calle Municipio frente al Gimnasio Cubierto donde funciona la Sociedad Mercantil LUNCHERI Y HELADERIA LA MARINA S.R.L. Solicito que la presente acusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se REMITA EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE SE INICIE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL. (sic). ( folios 135 al 138, primera pieza).

TERCERO: En fecha 30-01-2006, el ciudadano Juez en funciones de Control N° 3 de está Extensión Judicial, se dicta auto de admisión de la querella presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden la notificación de las partes, se confiere a la víctima la cualidad de parte querellante para todos los efectos que en lo sucesivo se produzcan en la presente causa, y se acuerda en el envío de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación correspondiente. ( folio 145, primera pieza).

CUARTO: Realizada la investigación de rigor, y una vez obtenidas y a.l.r.d. las actuaciones practicadas, en fecha 21-03-2007, el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado O.A.A., dicta auto conclusivo de la investigación, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.V.R., extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 81.173.067, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hecho imputado no es típico, ya que los hechos formulados no revisten en forma alguna carácter penal, así como la denuncia formulada, ya que la misma es de carácter Mercantil, en fundamento a las siguientes consideraciones:

…HECHOS

Ciudadano Juez, en fecha diecinueve de mayo del año dos mil cinco. Siendo las 03:30 horas de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, el ciudadano M.J.D.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Madeira Portugal, de 48 años de edad, nacido el 27-04-1956 de estado civil Casado, de Profesión u oficio Comerciante, actualmente laborando en la estación de servicio Guarico, con el cargo de Administrador, ubicada en la Salida de los Llanos, N° 170 San Juan de los Morros Estado Guarico, número telefónico 0243-431-26.14 residenciado en la Urbanización Conjunto Residencial Los Rosales, Calle 01, Casa 01. San Juan de los Morros Estado Guarico, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.671.758… quien expone denunciar… “al ciudadano J.V.R., ya que son socios del local comercial llamado Lunchería y Heladería la Mariana I S.R.L… hace tres semanas me entere de que la denominación comercial había sido cambiada al mismo nombre pero con las siglas C.A., según el mismo ciudadano, mi persona lo autorizó en una supuesta reunión… donde lo autorizó no solo a cambiar la razón social al negocio sino también para aumentarle el capital social de dicha empresa… entre otras de las cosas, quiero manifestar que la documentación de la administración S.R.L., los dos (02) somos administradores del local comercial pero en este documento nuevo que forjó la administración C.A., solo puede ser ejercida por uno de los dos la administración… también quiero reflejar que en el documento original S.R.L., aparecen las dos firmas pertenecientes a ambos, pero en el documento forjado por este ciudadano solo aparece una firma… la cual es su firma… motivo por el cual se trasladó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para notificar lo acontecido ya que lo deja en un estado de indefensión.

Petitorio

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, esta Representación del Ministerio Público, luego del análisis de la situación planteada concluye que están dadas las circunstancias del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que hago la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que el hecho imputado no es típico, ya que los hechos formulados no revisten en forma alguna carácter penal, así como la denuncia formulada, ya que la misma acción es de carácter mercantil, salvo mejor apreciación del Juzgador, seguida al imputado J.M.V.R. de nacionalidad Extranjera, Natural de Madeira Portugal, de 46 años de edad, de estado civil Casado, Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 33. Casa N° 4-A-12, Parroquia B.S.. Puerto Cabello Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.173.967. (sic). ( folios 3 y 4, segunda pieza).

QUINTO: En fecha 16-06-2008, se llevó a efecto Audiencia Especial, a los fines de debatir los fundamentos de la petición Fiscal de Sobreseimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual las partes expusieron:

El ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público OSACAR A.A., expuso: “Ratifico mi escrito de solicitud de Sobreseimiento conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral segundo del C.O.P.P., dado de que el hecho imputado no es típico en virtud de que el ciudadano M.J.D.A. denuncia ante la fiscalía ciertas irregularidades en la administración o empresa de la sociedad de Comercio Lonchería y Heladería La M.S.; donde de igual forma denuncia el cambio de denominación social de la empresa por parte del ciudadano accionista J.V.R., constatándose dados los hechos antes descritos, que la acción presuntamente desplegada por el imputado no es típica ni jurídica o culpable que puedan conformar el delito de Estafa, previsto en nuestro código sustantivo penal. Estamos hablando de una compañía o sociedad debidamente registrada y constituida, de donde se desprende del acta y registro de la misma cláusulas y condiciones, la cual d.v. a la persona jurídica, existiendo como persona natural o socio el ciudadano J.V.R., quien ejercía sus funciones como bien se puede establecer dentro de las cláusulas o asambleas llevadas por la sociedad mercantil, por lo que el Ministerio Público estima si es procedente por parte de este d.T. es Decretar sobreseimiento de la causa de conformidad a la norma o artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.V.R.. Es todo”.

La víctima (Querellante) ciudadano M.J.D.A. titular de la cédula de identidad N° V-10.671.758, manifestó: “En este momento cedo la palabra a mi abogado. Es todo”.

El apoderado querellante abogado A.M.G.T. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229, manifestó: “El acto de este día de la convocatoria del sobreseimiento de la presente causa es rechazado y negado por la víctima y su representante, en virtud de que el Ministerio publico para el momento de solicitar el sobreseimiento no tenía conocimiento de que el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Bancaria, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 03-10-2007 en el expediente 11878 pronuncia sentencia definitiva contra J.V.R. declarando que a pesar de haber desechado todas las pruebas traídas por las partes al proceso consideró el sentenciador a partir del análisis del informe de gestión de la comisaría L.M.F., así como del informe presentado por la experta designada A.G. “que ha quedado demostrado la existencia de graves irregularidades en la administración de la sociedad de comercio Restaurante y Pollo en Brasa La Marina, revistiendo suma gravedad la constatada deficiencia de algunos casos de inexistencia del libro de comercio que la ley ordena llevar a la sociedad de comercio”, como se puede evidencia la presente sentencia versa sobre el procedimiento de renuncia establecido en el artículo 291 del Código de Comercio que establece un procedimiento sumario breve y de jurisdicción voluntaria, donde el socio M.J.D.A. valiéndose de este procedimiento logró demostrar desde el punto de vista mercantil la existencia de irregularidades administrativas por consiguiente la jurisprudencia y el derecho común establece que una vez probados los elementos de la denuncia de carácter mercantil surgen elementos probatorios para demostrar la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada delito este que en su oportunidad forma parte de la querella presentada ya que los tipos penales señalados, son el fraude equiparado a la Estafa y apropiación indebida calificada considerando estos elementos y a todo evento presente ante este Tribunal un elemento nuevo que no existía y del cual no tenia conocimiento el Ministerio Publico para que forme parte de la presente audiencia y por consiguiendo surta el efecto legal y pido a este d.T. declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento y en su lugar le otorgue al Ministerio Público un lapso prudencial para que presente un acto conclusivo y en su defecto sea distribuido el asunto a otra fiscalía consigno constante de 25 folios para que sea agregado a las actuaciones. Es todo”.

El Imputado, J.V.R., extranjero, natural de I.d.M., Portugal, fecha de nacimiento 11-01-1958, de 50 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.173.067, de profesión u oficio: comerciante, hijo de M.A.V. y J.R., residenciado en Rancho Grande, Calle 33, Casa 4-12, Puerto Cabello, Estado Carabobo ,a quien el ciudadano Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa, de las disposiciones legales aplicables al caso, y especial de la solicitud del Sobreseimiento por parte del Ministerio Público expuso: “Cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

La ciudadana Defensora Privada M.A.F.O., manifestó: “Efectivamente la conducta descrita por el Ministerio Público al concluir la investigación no se encuentra descrita en la norma sustantiva penal como delito, pues se evidencia que los hechos se corresponden con una situación de naturaleza netamente mercantil, y por ende no son susceptibles de ser subsumidos en la norma sustantiva penal, pues a todo evento lo que correspondería es la impugnación del acta de asamblea donde se ven lesionados los intereses o derechos del señor M.J.D.A., cabe destacar que en efecto el Tribunal Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, resuelve que se convoque a realizar una asamblea de accionistas con ocasión a que de la investigación se logre determinar que en efecto existen irregularidades y que dichas irregularidades recaen en la administración que ambos socios desempeñaron, es decir, que en efecto de existir tal irregularidad la responsabilidad es solidaria, por existir pluralidad de administradores tal como lo contempla el artículo 266 del Código de Comercio, en este sentido y por lo antes expuesto es por lo que me apego a la solicitud Fiscal, por cuanto el mismo Tribunal, ya descrito, indicó que la omisión y negligencia de las obligaciones de los administradores habían recaído sobre ambos y que por ende debería subsanarse en una asamblea de accionistas ha ser convocada lo mas breve posible, por cuanto, es esta la acción legalmente viable a los efectos de resolver la problemática que erróneamente a consideración de esta defensa fue intentada por ante este Tribunal, en este sentido, me adhiero a la solicitud fiscal fundamentada en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer supuesto contempla la atipicidad y por cuanto del la investigación se determinó que el hecho no es típico y siendo la tipicidad un elemento del delito que implica una perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y uno de carácter penal en el caso que nos ocupa no se configura, es por ello que me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa propuesta por el Ministerio Público, se observa:

Del contenido del de querella se constata lo siguiente:

1.- El ciudadano abogado A.M.G.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.229, para que en nombre y representación de la sociedad de Mercantil “ LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L”, presenta formal querella en contra del ciudadano J.V.R., extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 81.173.067, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por estar incurso en los delitos de “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ACTO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMA, ENRIQUESIMIENTO ILICITO, FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, ALTERACION Y FALSIFICACION DE BALANCES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L”; pero no se indica en el referido escrito, cuales son los artículos en los cuales se subsumen los referidos delitos, es decir, lo que se conoce jurídicamente como ENCUADRABILIDAD, significando que la querella es presentada de manera sesgada, incompleta, lo cual imposibilita el ejercicio de derecho a la defensa, así como se incumple el ordinal 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos exigidos que debe contener el escrito de querella, aunado a ello el hecho de que no se indica el lugar, día y hora aproximada de las perpetración de los delitos imputados, careciendo la querella en consecuencia de una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, como lo exige el numeral 4 de la norma in comento.

2.- Tanto del contenido del poder, como del contenido del escrito de querella se evidencia que el ciudadano abogado A.M.G.T., inscrito en el inpreabogado bajoel N° 67.229, esta facultado para intentar querella en contra del ciudadano J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ACTO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMA, ENRIQUESIMIENTO ILICITO, FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, ALTERACION Y FALSIFICACION DE BALANCES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L, más no por el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA como pretender hacerlo ver el profesional del derecho en la Audiencia Especial cuando indicó entre otras cosas lo siguiente “…donde el socio M.J.D.A. valiéndose de este procedimiento logró demostrar desde el punto de vista mercantil la existencia de irregularidades administrativas por consiguiente la jurisprudencia y el derecho común establece que una vez probados los elementos de la denuncia de carácter mercantil surgen elementos probatorios para demostrar la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada delito este que en su oportunidad forma parte de la querella presentada…” . ( sic). (subrayado y negrilla del suscrito Juez).

3.- El ciudadano abogado A.M.G.T., alega en la Audiencia Especial otro punto que es el siguiente: “… El acto de este día de la convocatoria del sobreseimiento de la presente causa es rechazado y negado por la víctima y su representante, en virtud de que el Ministerio publico para el momento de solicitar el sobreseimiento no tenía conocimiento de que el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Bancaria, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 03-10-2007 en el expediente 11878, pronuncia sentencia definitiva contra J.V. Rodríguez…” (sic). Pero es el caso que la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, es de fecha anterior: 21-03-2007, aunado a ello el hecho de que en nada favorece al querellante la referida decisión, puesto qué en la parte dispositiva se deja sentado: Primero: Se declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada en fecha 31-de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamiento contenidos en esta decisión; Segundo: conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 291 del Código de Comercio “SE ACUERDA” la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas de la sociedad de comercio Restaurante y Pollo en Brasa La Marina I, antes Lonchería y Heladería La M.S.…cuyos estatutos fueron reformados en asamblea extraordinaria de accionistas, registrada el 11-04-2001 ante la precitada oficina de registro bajo el número 08, tomo 209-A….” (sic). (subrayado y negrilla del suscrito Juez).

Cabe destacar que mediante auto de fecha 25-04-2008, emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello se deja establecido: “…Punto a tratar: “corrección de las anormalidades evidenciadas” Ello en atención a lo establecido en la mencionada sentencia que dispuso: “…“ASI COMO TAMBIEN DISPUSO”… En tal virtud, debe este Juzgador hacer un llamado de atención ha ambos socios, tanto al denunciante M.J.d.A., como al denunciado J.V.R., quienes con su manifiesta negligencia y omisión en el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, han activado innecesariamente el sistema de administración de Justicia, no obstante al haberse comprobado la existencia de irregularidades, en la gestión de la ya identificada sociedad de comercio y en atención al contenido del artículo 291 del Código de Comercio…” (sic). (subrayado y negrilla del suscrito Juez).

De todo lo anterior se concluye, que siendo tanto al querellante M.J.d.A., como al querellado J.V.R., administradores según cláusula octava de la reforma estatutaria de la sociedad Mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L

, y según se evidencia del poder otorgado al abogado Querellante A.M.G.T., como del escrito de querella, se está en presencia de una situación eminentemente de naturaleza comercial, de naturaleza Mercantil, siendo que en el caso que nos ocupa, el ciudadano J.V.R., no cometió los delitos imputado en su contra por el querellante ciudadano M.J.D.A., por lo que considera quien aquí decide, que asiste totalmente la razón al Ministerio Público, para solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del identificado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, ya que los hechos formulados no revisten en forma alguna carácter penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J.V.R., en la forma solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano, J.V.R., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a quien se le adelantó el presente asunto; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, ya que los hechos formulados no revisten en forma alguna carácter penal. Quedaron en Sala notificadas las partes. Cúmplase.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías constituciones y procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.

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