Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000207

ASUNTO : KP01-S-2013-000207

ORDEN DE APREHENSIÓN

ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público en contra del ciudadano G.J.E.M., titular de la cédula de identidad V-(...), para tales fines ha consignado una conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como víctima adolescente de diecisiete (17), cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tales elementos de convicción son los siguientes:

  1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 97000-152-4036, de fecha 01 de Junio de 2012, suscrito por el Dr. J.M.B., experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la adolescente de diecisiete (17) años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, el cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…Himen con desgarro reciente, de bordes equimoticos e infiltración hemorrágica a las 5 esfera himeneal. Región ano rectal sin desgarros”.

  2. INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la víctima, donde se concluye para el momento de la evaluación psicológica se encontró que la victima muestra situación emocional compatible con Respuestas emocional ansiosa y ligero trastorno emocional como resultado de la agresión en la cual figura como víctima.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-06-2012, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el Hotel Las Colinas, habitación 68, Barquisimeto Estado Lara.

  4. Citaciones varias, dirigidas al investigado a los fines de que comparezca ante la sede del Ministerio Público, a lo cual no compareció.

  5. Autos de Comunicaciones, emitidas por la Policial Estadal donde dejan constancias que las citaciones dirigidas al investigado fueron recibidas por familiares del mismo.

Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano G.J.E.M..

Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.

En el presente caso este Juzgador debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la niña y la adolescentes son víctimas de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que las víctimas son sobrinas del ciudadano G.J.E.M., identificado en autos.

Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual prevé una pena de prisión de diez a quince años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el tío de una amiga de la adolescente víctima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Para este Juzgador la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano G.J.E.M., titular de la cédula de identidad V-(...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano G.J.E.M., titular de la cédula de identidad V-(...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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