Decisión nº 1C-20.124-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.124-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.G.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: M.N.

IMPUTADO (S) J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, fecha de nacimiento: 08-03-1989, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Albañil, Grado de instrucción: Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio San José, Calle los olivos, Casa Nº 10, de esta ciudad, teléfono: 0426-747.47.94; hijo de C.S.R. (V).

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, por la presunta comisión de uno del delito (s) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Publica DR. J.C.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, por lo que se precalifica RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; se prosiga la investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves; asimismo solicito a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo. De seguida la defensa Pública DR. J.C., expone: “Solicito de conformidad a lo establecido con el articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se revisen las actas del proceso a los fines de poder determinar la flagrancia de acuerdo de modo tiempo y lugar. Solicito la suspensión condicional del proceso, por cuanto mis defendidos admiten los hechos acaecidos. Es todo”. De seguida el Ministerio Publico expone: “La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo”. El Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) del ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, como autor y responsable del delito (s) precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de dos mil bolívares (2.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “San José”, ubicada en el Barrio San José, Municipio San F.d.A.; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-06-2015 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

CUARTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de dos mil bolívares (2.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “San José”, ubicada en el Barrio San José, Municipio San F.d.A.; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-06-2015 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. A.G.

IMPUTADO:

J.G.S.

DEFENSOR PUBLICO:

DR. J.C.

EL ALGUACIL DE SALA,

M.G.

LA SECRETARIA,

M.N.

1C-20.124-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., Nueve (09) de Marzo de 2015

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.124-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.G.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: M.N.

IMPUTADO (S) J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, fecha de nacimiento: 08-03-1989, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Albañil, Grado de instrucción: Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio San José, Calle los olivos, Casa Nº 10, de esta ciudad, teléfono: 0426-747.47.94; hijo de C.S.R. (V).

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DR. A.G., en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, por la comisión del tipo penal de J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603; correspondiendo la Defensa Pública al DR. J.C., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose la mencionada ciudadana a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone el ciudadano: J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, las siguientes condiciones:

  1. - Donación de dos mil bolívares (2.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “San José”, ubicada en el Barrio San José, Municipio San F.d.A.;

  2. - Prohibición de no cometer nuevos delitos; y

  3. - Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica.

    Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-06-2015 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto al ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, quien se encontraba en compañía de la ciudadana antes mencionada, y por cuanto se observa que el Ministerio Público titular de la acción penal solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano por no existir elementos que endilgarle al mismo, es por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión respecto del ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, en consecuencia líbrese boleta de libertad sin restricciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

    PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 20.611.603, conforme a lo establecido en el articulo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por el lapso de tres meses, con las siguientes condiciones:

  4. - Donación de dos mil bolívares (2.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “San José”, ubicada en el Barrio San José, Municipio San F.d.A.;

  5. - Prohibición de no cometer nuevos delitos; y

  6. - Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica.

SEGUNDO

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-06-2015 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2015.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA:

MELISA NARAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

MELISA NARAVEZ

Asunto penal: 1C-20.124-15.-

EMBL/mn.-

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