Decisión nº PJ0432015000108 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., viernes veintisiete (27) de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000124

JUEZA: ABG. K.G.M.

SECRETARIO: ABG. A.M.L.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS

VÍCTIMA: la niña A.V.F.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ALYRA M.F.F.

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.G., IPSA N° 101.837 Y O.H. BARROETA, IPSA N° 216.758

IMPUTADO: J.G.F.F.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal.

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar audiencia realizada en fecha 25/03/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en relación al ciudadano J.G.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/02/1963, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Silva entre Sol y Brión, casa N° 19-1. Quinta Alicia, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la niña A.V.F.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA); asimismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas EN FECHA 24/03/2015, las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Juzgado al ciudadano J.G.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/02/1963, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Silva entre Sol y Brión, casa N° 19-1. Quinta Alicia, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en virtud de haberse hecho efectiva orden de Aprehensión 2CV/001/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en su contra; se fija audiencia oral para el día 25 de Marzo de 2015, en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la Abg. Disleen Rivas, ratifica solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.G.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/02/1963, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Silva entre Sol y Brión, casa N° 19-1. Quinta Alicia, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña ciudadana la niña A.V.F.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA); exponiendo sus fundamentos hecho y de derecho, señalando que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el precitado imputado es el autor de los delitos imputados por dicha representante del ministerio público; igualmente solcito la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa técnica del ciudadano J.G.F.F., representada en la persona del profesional del derecho abogado S.G., quien expuso sus alegatos y manifestó entre otras cosas: “(…) la ley especial establece que el artículo 08 que debe prevalecer el interés superior del niño, y como se utiliza el aparataje del estado para ventilar como dijo la fiscal un problema de herencia, esta investigación no esta empezando, esto comenzó en día 22 de enero, y quiero que se deje constancia que esa denuncia que fue el 22 de enero de un hechos que ocurrieron el 16 de enero por violar el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de dicha denuncia, la acta de entrevista del 22 de enero realizada a la víctima también deber ser declarada nula de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante de la sala constitucional con carácter vinculante de fecha 30 de julio del 2011 expediente 11-0145 con ponencia de la magistrada Carme Zuleta de Merchán, el informe de experticia médico legal donde establece que la víctima no presenta lesiones, el problema es que la víctima dice en la antevista tomada en la Fiscalía del Ministerio Público dice que su tío la penetro como diez veces en su ano, había que investigar en vez de pedir orden de aprehensión al Tribunal, ojo la fiscalía cumpliendo con su trabajo pero con vicios en el proceso, existen dos actas de entrevistas y un informe médico legal, acta de inspección técnica en la cual se deja constancia que a la cinco de la tarde no se pudo practicar por cuanto el cuarto se encontraba alquilado pero después a las cinco y diez de la tarde se practicó el acta de inspección, de las actas del proceso se evidencia que no hay obstaculización del proceso ya que no se demuestra en actas que nuestro defendido desde el 22 de enero hasta la presente fecha no ha interferido en testigos y víctimas ni peligro de fuga no se puede utilizar como automático que de una vez se imponga la medida privativa cuando estamos frente a la imputación de delitos que exceden delitos cuya pena es mayo de diez años, es por lo que esta defensa basada en esa nulidad que haya hicimos mención solicitamos sin efecto la orden de aprehensión y que se decrete la l.p. de mi defendido y se siga con el proceso de investigación tal y como se venía dando. Es todo.” En cuando a la representante legal de la víctima ciudadana: ALYRA M.F.F., expuso: “Referente todo lo que está ocurriendo porque las cosas no pueden seguir siendo así porque los demás quieren seguir siendo así, eso paso a menos de tres metros de mi el tenia la niña en una posición ginecológica y le estaba haciendo los movimientos cuando le pregunte a mi hija y ella tenia miedo, yo quede palatizada, llame a uno de mis hermanos y me dijo que denunciara y uno de mis hermanos me dijo que el venia a ver como hacíamos para solucionar este problema, yo esperando respuesta de mis hermanos yo no denuncie que fue mi error, yo busque la manera y ella me que el botaba, si es una herencia es verdad pero nunca había vivido allí, el llego a mi casa porque sale de la cárcel, y el resto de mi familia le saco el cuerpo, cuando el estaba preso hizo muchas promesas y se le dio una oportunidad, cuando hice la denuncia me sorprendí como la psicóloga le saco todo, yo si note que él era diferente con mi hija y con mis otros hijos no lo era, yo no entiendo como el siendo mi sangre y mi hermanito de sangre me hizo esto, mi hija un día me dijo mami me gane la alcancía y ahora entiendo cómo fue que se lo gano introduciendo el que te conté en la boca yo mantengo mi casa porque mas nadie ayuda, yo tengo inquilinos allí, el utilizaba mi hija para esas cosas, a mi no importa esa casa a mi me importa es mi hija, yo estoy esperando una casa por la gobernación ojala me la entreguen rápido para irme y dejar todo atrás y me da dolor como la defensa utiliza eso de la herencia para defender a ese señor, si yo no hubiese hecho que estaría pasando ahorita, que fuera su mujer completa, si se hace o no justicia eso queda en cada quien, pero aclaro que no utilicen cosas que no son, utilicen la ley que mas no quisiera yo que no estar aquí porque esto es engorroso

SEGUNDO

DEL DERECHO

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Ser hace necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano J.G.F.F., se ha acreditado la existencia de:

* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la niña A.V.F.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

  1. - Denuncia N° K-15-0217-00163 de fecha 22/01/2015, por la ciudadana ALYRA M.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.182.137, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano J.G.F.F., ya que el día viernes 16/01/2015, lo encontré en su cuarto encima de mi hija de nombre A.V.F., de siete años de edad, manoseándola. además la tenía con sus piernas abiertas y haciendo varios movimientos como si tuviera penetrándola, posteriormente le empecé a gritar diciéndole que era lo que sucedía luego él salió corriendo de mi casa y se fue, después agarré a mí hija, la bañe y le empecé a preguntarle qué era lo que él le había hecho y ella me dio que tenía miedo, que ni le dijera nada a su papá porque él la tenía amenazada para que no dijera nada, también me dijo que él le metía el dedo en su culito, le tocaba el culito con el pipí y se lo metía en la boca y le salía una saliva, luego el día de ayer 21/01/2015, volví a conversar con mi hija sobre el tema y ella me comentó que en varias oportunidades él le tocaba sus partes y le metía su pipí en el culito y en donde orina...“. (Negrillas nuestras)

  2. - Acta de Entrevista, rendida en fecha 22/01/2015, por la niña A.V.F.F. (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que mi tío Paye varias veces me llevaba al cuarto de mi casa me tapaba la. boca y me tiraba en la cama y me bajaba los chores y sacaba su pípí y me lo metía en mi culito y en mi totona, a veces le salía un líquido parecido a la saliva y me limpiaba él con un pañito para que nadie se diera cuenta, su boca me la pasaba por mi totona, también me podía su pipí en la boca que llegara hasta mi garganta y yo no quería y me decía que no dijera nada a mi mamá porque me regañaba hasta que un día mi mamá entro al cuarto y él me tenía y cuando mi mamá le dijo que pasaba él salio corriendo y, se fue...” (Negrillas nuestras)

  3. - Informe de Experticia Medico Legal N° 356-119-0194-15 de fecha

    22/01/2015, suscrito por el Experto Profesional III Dr. E.J., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña A.V.R.F. (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal para su edad, himen anular intacto, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico estriaciones conservadas, no presenta lesiones... “.

  4. - Acta de Inspección Penal, suscrita en fecha 22/01/2015, por los funcionarios Detective Agregado D.D. y Detective A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el sector Curazaito, calle Silva entre Sol y Brión, Quinta Alicia, casa N° 19-1, Municipio M.d.E.F. a fin de realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso, posteriormente proceden a trasladarse hasta el sector Los Tablones, calle principal, finca del ciudadano A.C., Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano J.G.F., presunto investigado, donde una vez presentes en la referida dirección y luego de varios llamados a la entrada principal de la mencionada finca, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como J.G.F.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/02/1963, de 51 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Silva, casa 19-1, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950, indicándole la comisión policial que los acompañara hasta la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro a fin de imponerlo de las actas que se siguen en su contra, una vez en la referida sede policial, el prenombrado ciudadano tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra los funcionarios presente, por lo que proceden a practicar su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública, previstos y sancionados en el Código penal, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la misma manera proceden a verificarlo en el sistema integrado de información policial (Siipol), presentado el siguiente registro policial: 1) Expediente K-11-0217-00384, de fecha 19/04/2011, por el delito de Droga, por esa Sub. Delegación...” (Negrillas nuestras)

  5. - Acta de Entrevista, rendida en fecha 27/01/2015, por la ciudadano FORNERINO F.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.182.137, por ante la sede de este Despacho Fiscal, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... el día viernes 16/01/2015, como a las 05:00 horas de la tarde, mi hermano J.G.F. acababa de llegar de la finca donde él trabaja, estábamos hablando, luego él se fue para su cuarto, yo estaba hablando con un amigo pero yo le digo que se fuera porque tenía fiebre. Alicia estaba en el cuarto con él, yo escuché una risa, de pronto escucho un silencio, me voy al cuarto donde estaban, me quede en la puerta paralizada con lo que vi, la tenía boca arriba acostada al final de la cama, con sus piernitas abiertas, como una posición ginecológica y le tenía la boca tapada, hacia movimientos como si le estaba haciendo el amor, pero ella aún tenía un short, cuando yo reaccioné, le pregunto que paso aquí y él enseguida hizo como si estaba jugando con ella, yo de pronto pensé que lo que vi no era verdad, salí para mi cuarto corriendo pensando que hacer, llamo a Alicia enseguida ella fue, estaba como asustada, le pregunté por su tío y me dijo que se fue, yo salgo y ya no había nadie, me senté a pensar lo que había pasado y la mande a bañarse, se fue la luz, agarre una vela y le revise sus partes para lograr ver si había hecho algo, ella comenzó a llorar cuando yo le preguntaba, en eso me dijo que él le tocaba sus partes con el pipí; las nalguitas y la rosita (vulva), que la besaba en la boca, yo le pregunté cuantas veces le había hecho eso, ella contestó que muchas y me tapaba la boca para no gritar, eso me dolía mucho, que tenía miedo de decir, porque él le decía que no la iba a llevar para el cine, para la playa y que no le iba a dar dinero para la alcancía, luego yo llamo a mis hermanos para contarle lo que había sucedido y para ver que hacer al respecto, luego yo llamo a mi hermano R.F., le dije lo que paso y él me dice que lo denunciara, después me dijo que venía al siguiente día y luego vemos lo que vamos a hacer porque era una situación muy delicada, al día siguiente no fue, en vista que no apareció nadie, llame a mi otro hermano C.F., y me dijo que no se iba a meter en ese problema, que era un bochorno y que era muy delicado, luego llamo a L.F., hablé con él y le comenté lo que paso y enseguida vino para hablar con él pero ya se había ido, luego se puso a hablar con la niña, ella le contó todo lo que había pasado, el día domingo como a las 2:30 horas de la tarde, llegó J.G. como si nada había pasado, preguntándome que si era Edgardo que lo buscaba, que él no sabía que hacía, yo solo le dije que se apiadara de su alma, que lo que hizo no tiene perdón... ¿Diga Usted, la niña llegó a manifestarle que el ciudadano J.G. llegó a tocar sus partes íntimas? Después de lo ocurrido, si me dijo que le tocaba su ano y pasaba su pipi por delante y por detrás, la besaba y que me metía su pene en su boca... ¿Diga Usted, para el momento que usted llega a la habitación donde estaba su hija con el ciudadano J.G. pudo observar que le estaba haciendo? Si, estaba sobre ella, en la cama con las piernas abiertas le tenía la boca tapada y hacia movimientos como si estaba haciéndole el amor… ¿Diga Usted, observo una actitud extraña en su hija, como era su comportamiento antes de enterarse de lo ocurrido? Yo la observaba muy distraída, no rendía en el colegio, se orinaba y se hacía pupú sola, estaba muy agresiva, con mal humor y habían días en los que se despertaba y decía que soñaba cosas feas y no podía dormir...” (Negrillas nuestras)

  6. - Acta de Entrevista, rendida en fecha 27/01/2015, por la niña A.V.F.F (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, por ante la sede de esta Despacho Fiscal, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... mi tío paye J.G. me metía su pipí en la nalga, a veces me quitaba el pantalón me acostaba boca abajo y lo metía eso dolía, me besaba la boca y su pene también me lo metía en la boca, el viernes mi mamá estaba en la cocina y mi tío Paye me llamo para su cuarto, me acostó, no me quitó la ropa, el se acostó arriba y me tocaba mi vulva, y me tapo la boca, mi mamá vino y dijo que paso aquí, después él dejo de hacer eso y se fue corriendo... ¿Diga Usted, es primera vez que tu tío J.G. hacía eso contigo? Eso era todos los días y en la noche.... ¿Diga Usted, tu tío J.G. llegó a tocar tus partes íntimas? Si, mis nalgas y mi vulva... ¿Diga Usted, tu tío J.G. llegó a meter su pene en tu boca? Si muchas veces... ¿Diga Usted, lograste ver si a tu tío le salió algún líquido por su pene? Si era como saliva y él me limpiaba con un trapo...” (Negrillas nuestras)

  7. - Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 27/0112015, suscrito por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña A.V.F.F. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “....agregó que desde hace un año aproximadamente empezó a notar como Alicia presentó problemas de rendimiento escolar, ya no avanzó en la lectura y escritura, perdió control de esfínteres por lo que dice “... mi ha vuelto a hacerse pipí y pupú...” también que está sufriendo pesadillas a menudo, situación que vio con claridad y sorpresa cuando el 16 del mes de enero pasado se percató de las agresiones sexuales a la que había estado expuesta su hija su hija, hecho, hecho denunciado ante las autoridades, por otro lado la evaluada observando una actitud tranquila y relajada, reacción conductual que se produce en vista de que la víctima tiene poca conciencia del daño recibido, debido a la videncia de la etapa preescolar en que está inmersa, manifestó: “...mi mamá estaba en la cocina.. él (se refiere a J.F.) estaba encima de mi me tapó la boca... él me botaba como saliva en mi boca... me metía el dedo aquí y aquí (señalando sus genitales)... “. Resultados: Los datos obtenidos indican que la evaluada presenta rasgos asociados a reacción a estrés grave y trastorno de adaptación, motivado a las agresiones sexuales recibidas por parte de J.F., sucesos que le han desestabilizado con la consecuencia de un estado de perturbación emocional con alteración en su desarrollo psicoevolutívo, lo que incide en “inmadurez por retraso evolutivo” coincidiendo dicho retraso con la etapa en la que la infante verbaliza el inicio de las agresiones sexuales...

  8. - Acta de Entrevista, rendida en fecha 25/02/2015, por el adolescente V.A.G.F., de 15 años de edad, por ante este Representante Fiscal, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “. . .mi tío J.G.F., llegó el año pasado no recuerdo muy bien la fecha, pasado los dos meses de su llegada, yo vi un comportamiento extraño en él y mi hermana Alicia, él siempre le daba dinero y se encerraba con ella en el cuarto, lo que me parecía extraño era que él cerraba la ventana y corría la cortina, y duraba con ella mucho tiempo en el cuarto, la mayoría de las veces eran en horas de la noche, un día yo noto que ella salió del cuarto directamente a lavarse la boca en el fregadero y me dijo que se iba a cepillar... Diga Usted, hora fecha, y lugar de los hechos que narra? Eso ocurrió después de meses de su llegada a la casa... ¿Diga Usted, como era el comportamiento del ciudadano J.G.F.? Era extraño, porque siempre cuando yo iba al cuarto de Alicia se le pegaba en las piernas, yo siempre le decía que se quitara de encima de él y luego le daba dinero... ¿Diga Usted, como era la actitud de Alicia después que llegó el ciudadano J.G.F.? Al principio era amorosa, pero después andaba como de mal humor y le daba por llorar de repente sin saber lo que le pasaba... ¿diga usted, el ciudadano J.G.F., se quedaba solo con Alicia en tu casa? Ella siempre estaba con él, algunas veces se quedaban solos y los fines de semana él la llevaba a la Iglesia donde él asistía...”.

    Los hechos que se le atribuyen al ciudadano J.G.F., se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente; por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado J.G.F., ha sido el presunto autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal; siendo que se les atribuye haber sido la persona señalada como autor de los hecho ocurridos el día 16 de enero del 2015, en perjuicio de la niña ciudadana la niña A.V.F.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA).

    Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado ciudadano: J.G.F.F., referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la niña A.V.F.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA).

    Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, de un hecho delictivo, cometido en razón del género, situación que constituyen un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer.

    Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, y la conducta predelictual del imputado, ya que por notoriedad judicial se percato este tribunal que dicho ciudadano posee fue objeto de sentencia condenatoria por el Delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el expediente signado como IP01-P-2011-1905, correspondiendo al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, conocimiento este obtenido de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a los previsto en los numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

  11. - La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la víctima ya que es su tío, hay una relación de afectividad y superioridad, entre el presunto autor del delito y la víctima, podría influenciar en lo los testigos quienes algunos son familiares de la víctima y del presunto agresor, conoce el entorno familiar, ya que reside en las misma vivienda, todo lo cual podría influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    …Omissis…

  12. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al Tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206).

    En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA

    Debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por el abogado S.G., IPSA N° 101.837, actuando con el carácter de Defensor de confianza del imputado ciudadano J.G.F.F., plenamente identificado, en la audiencia oral en relación a que se decrete la nulidad de la denuncia y de la actas de entrevistas rendidas por la niña victima en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del COPP, el cual expone:

    (…) la ley especial establece que el artículo 08 que debe prevalecer el interés superior del niño, y como se utiliza el aparataje del estado para ventilar como dijo la fiscal un problema de herencia, esta investigación no esta empezando, esto comenzó en día 22 de enero, y quiero que se deje constancia que esa denuncia que fue el 22 de enero de un hechos que ocurrieron el 16 de enero por violar el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de dicha denuncia, la acta de entrevista del 22 de enero realizada a la víctima también deber ser declarada nula de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante de la sala constitucional con carácter vinculante de fecha 30 de julio del 2011 expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carme Zuleta de Merchán (…)

    Este Tribunal, hace el siguiente análisis: Riela al folio uno (1) del presente asunto Denuncia Común, formulada en la ciudad de S.A.d.C., el día 22 de enero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; por la ciudadana Alira Fornerino, en contra del ciudadano J.G.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950; la cual suscribe conjuntamente con el funcionario actuante Detective A.B.. Igualmente consta al folio dos (02) Acta de entrevista de fecha 22/03/2015, a las 11:30 horas de la mañana, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro por la víctima la niña de 7 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada por su representante legal ciudadana Alira M.F.F., quienes la suscriben junto con el funcionario actuante Detective A.B.; y a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) Acta de entrevista de fecha 22/03/2015, a las 08:40 horas de la mañana, rendida ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por la víctima la niña de 7 años de edad, (Identidad omitida) acompañada por su representante legal ciudadana Alira M.F.F., quien la suscribe junto con la funcionaria actuante Abogada Moirani Zabala, Fiscal Décima del ministerio Público.

    En este orden de ideas, la defensa fundamente la solicitud de la nulidad de la Denuncia en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, fundamente la nulidad de las actas de entrevista rendidas por la víctima en dicho artículo y en la Sentencia N° 11-0145 Fecha 30/07/2013 de la Sala Constitucional, de la que se desprende:

    (…)

    Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

    A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

    (…)

    Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.

    .

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, dispone lo siguiente:

    Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

    Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

    La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

    (…)

    La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

    Asimismo, en sentencia Nro. 1115 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2004, refirió:

    (…)el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; (…)”.

    Igualmente, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

    Observa este Tribunal, que tanto la Denuncia común presentado por la ciudadana Denuncia Común, formulada en la ciudad de S.A.d.C., el día 22 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; por la ciudadana Alira Fornerino, en contra del ciudadano J.G.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950; las Actas de entrevistas de fecha 22/03/2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro por la víctima la niña de 7 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la rendida por dicha víctima en fecha 22/03/2015, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por la víctima la niña de 7 años de edad, (Identidad omitida), en ambas acompañadas de su representante legal, cumplen con lo previsto en el encabezado del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están fechadas con indicación del lugar, año, mes y hora en que fueron redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, y están suscritas por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. En cuanto las entrevistas rendida por la niña víctima en el presente caso, la defensa lo fundamenta igualmente en la Sentencia N° 11-0145 Fecha 30/07/2013 de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, sólo hace referencia a que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la nulidad de la denuncia y las actas de entrevistas rendida por la víctima ya que las mismas cumplen con los extremos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    En la audiencia de presentación, este tribunal acordó imponer a favor de la víctima la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en referir a la víctima y a su representante legal, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciban orientación y reciban la atención requerida, en virtud que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante, para garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, ayudándola a superar el hecho vivido; asimismo, la madre ciudadana ALYRA M.F.F., requiere apoyo, para adquirir las herramientas necesarias para superar el hecho vivido, y apoyar a su menor hija, a superarlo, asegurando su desarrollo personal y emocional adecuado. Todo de conformidad con el 5, 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se Ratifica contra el ciudadano J.G.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/02/1963, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Silva entre Sol y Brión, casa N° 19-1. Quinta Alicia, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de fecha Diez (10) de marzo de 2015, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña ciudadana A.V.F.F. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA). Se acuerda como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

SEGUNDO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a que se decrete la nulidad de la denuncia y de las actas de entrevistas tomadas a la víctima, conforme a Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de l.P. y sin restricciones de su representado ciudadano J.G.F..

TERCERO

Se decreta a favor de la víctima la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en remitirla conjuntamente con su representante legal ciudadana ALYRA M.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.182.137, al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciban la correspondiente orientación y atención.

CUARTO

Se decreta el proceso especial, conforme lo establecido en el artículo 97 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se acuerdan con lugar la solicitud presentada por la defensa técnica, en relación a que le sean expedidas un juego de copias certificadas y un juego de copias simples de las actuaciones.

Se libró Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, acompañado de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro y se realice su traslado hasta dicho centro penitenciario. Se libro lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA

K.G.M.

EL SECRETARIO

A.M.L.

RESOLUCION N° PJ0432015000108

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